REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, diez de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-U-2005-000040

Visto el contenido de la diligencia presentada en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2006 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, por el abogado JUAN JOSE GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.969.025, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.000, actuando en su carácter de representante legal por sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, recibido por ante este Tribunal Superior en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2006, mediante la cual consigna escrito oposición a la Admisión del presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, interpuesto por la contribuyente MILYNA TORRES, actuando en su condición de representante legal de la contribuyente DISTRIBUIDORA T.A., C.A., constante de un (01) folio útil y seis (06) folios anexos. (Folios 185 al 192).

Asimismo visto el contenido de la diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha veintisiete (27) de mayo de 2008, por la abogada CARMEN VICTORIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.286.260, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.486, actuando en su carácter de representante legal por sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, recibida por ante este Tribunal Superior en fecha veintiocho (28) de mayo de 2008, mediante la cual ratifica escrito de oposición a la admisión cursante a los folios Nros 185 al 191 del presente asunto, constante de un (01) folio útil y cuatro (04) folios anexos.

Ahora bien, estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre LA OPOSICIÓN PLANTEADA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL y consecuencialmente para admitir o no el presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario; este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, observa:

Alega el representante legal por sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en su escrito de oposición a la Admisión que:

"De conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario y estando dentro del plazo legal para hacer formal Oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario subsidiario interpuesto por la ciudadana Milyna Torres titular de la cédula de identidad Nro V-12.218.126, en representación de la contribuyente sociedad mercantil DISTRIBUIDORA T.A., C.A.; recurso éste intentado contra la Resolución Nro RI-DSA-2003-069 de fecha 28-05-2003, el cual cursa en el expediente Nro BP02-U-2005-000040, nomenclatura propia de este Tribunal, esta representación judicial procede a formular oposición a su admisión, en el sentido que de seguidas se expone:
PRIMERO
INADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

El artículo 266 del Código Orgánico Tributario enumera las causales de inadmisibilidad de los Recursos Contenciosos Tributarios, estas son: 1) la caducidad del plazo para ejercer el recurso; “•) la falta de cualidad o interés del recurrente; y 3) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
En el presente caso nos encontramos ante la configuración del supuesto previsto en el numeral tercero del antes citado artículo 266 del Código Orgánico Tributario y nuestra afirmación la fundamentamos en los siguientes hechos y razones:
Del contenido del escrito recursorio, de fecha 29 de julio de 2.003, se lee la identificación del recurrente, la condición con la que dice actuar, es decir, representante legal de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA T.A.C.A., quien ejerció el Recurso Contencioso Tributario de manera subsidiaria sin la debida asistencia de profesional del derecho.
Sobre la capacidad necesaria para comparecer en juicio regula el numeral tercero del artículo 266 Código Orgánico Tributario de 2001, señalada como causal de inadmisibilidad, “igualmente, la Ley de Abogados contiene también una norma que estipula la necesidad de asistencia de profesional del derecho para comparecer ante los tribunales de la República…”.
En el caso que nos ocupa, se observa que la ciudadana Milyna Torres, titular de la cédula de identidad Nro V-12.218.126, quién dice actuar en representación de la citada contribuyente sociedad mercantil DISTRIBUIDORA T.A., C.A., no se encuentra asistido o representado por abogado, tal y como lo exige el citado artículo 4 de la Ley de Abogado, sino que por el contrario acude al órgano jurisdiccional asistida por un profesional de la Contaduría Pública, en la persona del ciudadano Carlos Ramos, quien no es profesional habilitado, ni idóneo para asistir a juicio; razón está por la que consideramos procedente solicitar de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, declare la Inadmisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario, en virtud de encontrarse incurso en la causal establecida en el numeral tercero del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, siendo evidente la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante de la recurrente al no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio, como en efecto solicito sea declarado.
SEGUNDO
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho expuestas en el presente escrito es por lo que me permito solicitar a este honorable Tribunal Superior, como en efecto solicito, declare la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario incoado por la ciudadana Milyna Torres, titular de la cédula de identidad Nro V-12.218.126, en representación de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA T.A., C.A., de conformidad con lo establecido en el numeral tercero del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, por haber concurrido a la vía judicial contenciosa tributaria sin la debida asistencia de abogado y en consecuencia no estar llenos los extremos legales exigidos para su admisión. (Folios 186 al 188).

El Código Orgánico Tributario vigente establece en su Artículo 266 las causales de Inadmisibilidad del Recurso; a saber:
1.- La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2.- La falta de cualidad o interés del recurrente
3.-Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación, que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. (Subrayado y Negritas de este Tribunal Superior)

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, al analizar la causal indicada en el citado numeral 3; observa que de la documentación y actas procesales del asunto se desprende, al folio siete (07) del lo siguiente: “Yo, Milyna Torres, comerciante, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.218.126, asistida en este acto por “Carlos Ramos Contador Público, C.P.C. Nº 2.084”, en libre ejercicio profesional en esta jurisdicción, actuando en mi calidad de representante legal, de DISTRIBUIDORA T.A., C.A….”; De lo anteriormente transcrito se desprende con meridiana claridad que la ciudadana MILYNA TORRES, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente DISTRIBUIDORA T.A., C.A., se encuentra asistida en este proceso Contencioso Tributario Subsidiario por el Contador Público Lic. Carlos Ramos, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nº 2.084.

Igualmente, este Tribunal Superior, observa que el artículo 4 de la Ley de Abogados establece expresamente que: "... quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso"..; Por lo tanto, la citada contribuyente no se encuentra asistida o representada por Abogado, tal y como lo exige también este citado artículo 4 de La Ley de Abogados.

Así las cosas, analizada dicha causal planteada por la Representación Fiscal en su escrito de oposición, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental DECLARA: CON LUGAR LA OPOSICIÓN, planteada por el abogado JUAN JOSE GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.969.025, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.000, actuando en su carácter de representante legal por sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela; y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, interpuesto por recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 04 de Febrero del 2005, el cual fue remitido por el ciudadano Ramón A. Silva Carrillo, en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, según Resolución N° 025 de fecha 23/02/99, Gaceta Oficial N° 36.660, de fecha 12/03/99, mediante oficio N° RI/DJT/CPF/2004-2822, de fecha Ocho (08) de Diciembre de 2004, interpuesto por ante la División Jurídica Tributaria de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, por la ciudadana MILYNA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.218.126, comerciante, actuando en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA T.A., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 27, Tomo 23-A, en fecha 23 de Febrero de 1995, domiciliada en la Avenida Principal, cruce con Calle Suárez, entrada Achipano, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, asistida en este acto por el Contador Público Carlos Ramos C.P.C. N° 2.084 y recibido por ante este Tribunal Superior, en fecha 11 de febrero de 2005, contra la Resolución N° RI-DSA/2003-069, de fecha 28/03/2003, mediante la cual confirma los reparos contenidos en el Acta Fiscal N° RI/DF/IVA/2001-06-108 de fecha 28 de Junio de 2002, emanadas de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular Para las Finanzas, por estar incurso en la causal establecida en el ya citado numeral 03 del Artículo 266 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Se ordena librar Boletas de notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con Fuerza Definitiva, a los ciudadanos Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Se ordena el archivo del presente asunto; Una vez que conste en autos las resultas de las Notificaciones ordenadas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Dr. JORGE LUIS PUENTES TORRES.
LA SECRETARIA,

ABG. VIRGINIA CICENIA.
Nota: en esta misma fecha (10-06-2008), siendo las 11:50 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,

ABG. VIRGINIA CICENIA.
JLPT/VC/y.p.