REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, veinte de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-U-2006-000103
RECURRENTE:
Apoderado Judicial: CNPC Services Venezuela LTD, S.A
Ivan Lopez Ruiz, Inpreabogado N°. 58.705
RECURRIDO:
Apoderado Judicial: Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas.
Milagro Marín Valdivieso, Inpreabogado N° 106.719
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 24-10-2006, Se dictó auto dándole entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, en fecha 19-10-2006, por el abogado IVAN LOPEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.969.748, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 58.705 actuando en su carácter de Apoderado Legal de la contribuyente Sociedad Mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16-08-2001, bajo el Nº 67, Tomo 575-AQto, Contra las Resoluciones N° AMP-DF-T01-06 y AMP-DF-T02-2006, ambas emitidas por el Director de Finanzas de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas, por concepto de Multa de Tributos Retenidos respectivamente; Asimismo se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley.
En fecha 15-12-2006, Se dictó auto agregando la diligencia presentada por el Abogado Iván López en la cual solicita la suspensión de los efectos del acto impugnado.
En fecha 20-12-2006, Compareció el Alguacil de este Tribunal Superior HERNÁN CHACÍN y consignó boleta de notificación signada con el Nº 1221-2006, de fecha 24-10-2006, dirigida a la FISCAL VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, debidamente sellada y firmada.
En fecha 10-01-2007, Compareció el Alguacil de este Tribunal Superior HERNÁN CHACÍN y consignó boletas de notificación signadas con los Nº 1224-2006, y 1225-2006 de fecha 24-10-2006, dirigida a los ciudadanos: Alcalde y Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas, debidamente selladas y firmadas.
En fecha 26-02-2007, Se dictó auto agregando la diligencia presentada por la Abogada Milagro Marín Valdiviezo en la cual solicita Copias Certificadas de los folios 34 al 44.
En fecha 09-11-2007, Compareció el Alguacil de este Tribunal Superior HERNÁN CHACÍN y consignó boletas de notificación signadas con los Nº 1222-2006, y 1223-2006 de fecha 24-10-2006, dirigida a los ciudadanos: Procuradora y Contralor General de la Republica Bolivariana de Venezuela, debidamente selladas y firmadas.
En fecha 19-11-2007, Se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 08 admitiendo el Presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el abogado IVAN LOPEZ RUIZ, actuando en su carácter de Apoderado Legal de la contribuyente Sociedad Mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., Contra las Resoluciones N° AMP-DF-T01-06 y AMP-DF-T02-2006, ambas emitidas por el Director de Finanzas de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas, por concepto de Multa de Tributos Retenidos respectivamente, en la misma fecha se expidieron copias certificadas de la Resolución antes mencionada.
En fecha 18-03-2008, Se dictó auto agregando las diligencias presentadas por el Abogado Iván López en la cual solicita la suspensión de los efectos del acto impugnado.
-II-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
En la presente causa se evidencia que tanto la Recurrente Sociedad Mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, como la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas no presentaron los respectivos Escritos de Promoción de Pruebas.
- III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO I
Trabada la litis en los términos que anteceden, corresponde a este Tribunal Superior examinar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia, según la narrativa expuesta y valorada los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de ellas se desprenden, por lo que este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
En el caso de autos alega el Abogado Recurrente:
“El 17 de abril de 2006, el ciudadano Gabriel Fleming, actuando como Fiscal de Hacienda del Municipio Piar, notificó a mi representada el Acta de Reparo Fiscal No. AMP-02-2006, que se anexa a este libelo marcada “E” en la cual, luego de una motivación contradictoria y confusa, emplazó a la recurrente a presentar declaraciones presuntamente omitidas y a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 425.751.463,60), expresado en Bolívares Fuertes por un monto de: CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UNO CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F 425.751,46).
El Acta de Reparo fue notificada en la forma establecida en el numeral 2 del artículo 162 del Código Orgánico Tributario, al haberse practicado en cabeza del asistente del Gerente de Finanzas de la contribuyente, por lo cual surtió efectos en fecha 25 de abril de 2006, a tenor de lo ordenado en el articulo 164 ejusdem.
Según se lee en su página número 1, el Acta de Reparo fue dictada “para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 1 y 183 del Código Orgánico Tributario”. De manera que con su emisión la Alcaldía del Municipio Piar inició el Procedimiento de Fiscalización y Determinación de tributos, regulado en los artículos 177 al 193 del referido Código.
En fecha 29 de mayo de 2006, habiendo transcurrido tan solo ocho (8) días de los veinticinco (25) días hábiles que el artículo 185 del Código Orgánico Tributario otorgaba a la contribuyente para presentar Descargos (defensas) y pruebas contra el Acta de Reparo, el Director de Finanzas de la misma Alcaldía notificó a mi patrocinada la Resolución AMP-DF-T01-06, objeto de este Recurso, por la cual le impuso una sanción de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE CON VEINTE/100 (Bs. 851.502.927,20), expresado en Bolívares Fuertes por un monto de: OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS DOS CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F 851.502,93), equivalente al 200% del monto del tributo que presuntamente la recurrente estaba obligada a retener y que fue determinado en el Acta de Reparo Fiscal No. AMP-02-2006.
Por su parte, a través de la Resolución AMP-DF-T02-2006, notificada a la empresa el 16 de junio de 2006, se impuso a la recurrente una multa por presuntamente haber omitido retenciones, sin siquiera haber sido notificada previamente a la empresa un Acta de reparo fiscal en la cual se indicaran los hechos que se le imputan y sobre los cuales se le sancionan.
De esa manera, con la emisión de la Resolución AMP-DF-T01-06, objeto de este recurso, la Alcaldía del Municipio Piar violó el derecho constitucional a la presunción de inocencia de CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. por cuanto se le sancionó por hechos cuya investigación apenas se iniciaba y respecto a cuya imputación la recurrente ni siquiera había ejercido su derecho a la defensa; también violentó la Alcaldía el derecho constitucional a la defensa de mi patrocinada, al haber prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para la imposición de la sanción impuesta a través de la resolución recurrida, toda vez que para su imposición debía haberse seguido el procedimiento de Fiscalización y Determinación de tributos, regulado en los artículos 177 al 193 del Código Orgánico Tributario, hasta la culminación de éste, y la sanción debió haber sido impuesta en la resolución que culminara tal procedimiento iniciado con el Acta de reparo Fiscal No. AMP-02-2006, estimándose en ella los alegatos y pruebas de la contribuyente.
La violación de los mismos derechos es más flagrantes aun en el caso de la Resolución AMP-DF-T02-2006, para cuya emisión la Administración Tributaria municipal ni siquiera se molestó en notificar a la empresa un Acta de Reparo en la cual se le informaran los hechos que se le imputaban; es decir esta Resolución fue dictada sin tan solo haberse iniciado el procedimiento requerido para su emisión.
…omissis…
El Director de Finanzas de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas violentó ese derecho constitucional al dictar la resolución AMP-DF-T01-06 antes de haber culminado el procedimiento administrativo de determinación de oficio iniciado por la Alcaldía a través del Acta de Reparo Fiscal No. AMP-02-2006 para determinar o investigar la omisión de retención sancionada a través del acto recurrido, y antes de haber siquiera iniciado tal procedimiento en el caso de la Resolución AMP-DF-T02-2006. Es decir, sancionó a la recurrente por unos hechos antes de haber sido investigado o determinados al no haber haberse culminado los procedimientos administrativo destinado a determinar y comprobar tales hechos, impidiéndole a la recurrente el ejercicio de su derecho a esgrimir defensas o promover pruebas a su favor, violentando así sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa.”
En el caso bajo estudio, alega la recurrente en su escrito recursorio que le ha sido violado su derecho al debido proceso – derecho a la defensa -- exponiendo el contenido del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
Numeral 1: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.
Al respecto, es oportuno destacar que el debido proceso es el derecho que tienen todas las personas de hacer valer sus pretensiones, sean estas judiciales o administrativas, en el que se garantice al interesado su derecho a la defensa, cumpliendo con todas las condiciones procesales tendentes a asegurar un resultado justo y empleando los medios o recursos dispuestos para tal fin.-
Asimismo establece el artículo 25 de nuestra carta magna en cuanto a los actos dictados por el Poder Publico:
Articulo 25: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Publico que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias publicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que le sirvan de excusa ordenes superiores.”
En este sentido, quien aquí Decide observa que, de las actas procesales que conforman el presente asunto, así como de los documentos y demás anexos que acompañan el escrito libelar se evidencia que: las Actas de Reparo Fiscal N° AMP-02-2006 y AMP-03-2003, las cuales dieron origen a las Resoluciones N° AMP-DF-T01-06 y AMP-T02-06, respectivamente, fueron notificadas a la Recurrente en fecha 17-04-2006 y 02-05-2006, por lo cual es de suponer que se procedió a la apertura de los quince (15), días hábiles para que la contribuyente procediera aceptar el Reparo o si así lo creyera conveniente presentar la declaración omitida.
Articulo 185: (Código Orgánico Tributario), “En el Acta de Reparo se emplazará al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificada la presentada y pagar el tributo resultante dentro de los quince (15) días hábiles de notificada”
Ahora bien, una vez vencido el lapso legal establecido en el articulo 185 del Código Orgánico Tributario vigente, se procederá de pleno derecho a la instrucción del Sumario, para lo cual se concede un plazo de veinticinco (25) días hábiles para que la contribuyente procediera a presentar los respectivos descargos y pruebas que así lo creyera conveniente:
Articulo 188: (Código Orgánico Tributario), “Vencido el lapso legal establecido en el articulo 185 de este Código, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho articulo, se dará por iniciada la instrucción del sumario teniendo el afectado un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y promover la totalidad de las pruebas para su defensa…”
En razón de lo antes expuesto este Tribunal Superior considera que no se han cumplidos los extremos legales previstos en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario, por cuanto las Resoluciones fueron dictadas antes de lo previsto por la Ley. Y así se declara.
En consecuencia, quien aquí Decide observa que la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas incurrió en una flagrante violación de los artículos antes mencionados y por ende al debido proceso, al proceder a dictar las Resoluciones AMP-DF-T01-06 y AMP-T02-2006, antes de cumplirse los 25 días hábiles reglamentarios mencionados en el articulo UT Supra, mencionado, ya que para la fecha de la notificación de las Resoluciones AMP-DF-T01-06 y AMP-T02-2006, solo habían transcurrido ocho (08) y trece (13) días de los veinticinco (25) legales, los cuales se evidencian según cómputo emitido por este Tribunal Superior:
Acta de Reparo AMP-02-2006, notificada el 17-04-2006, cinco (05) días de conformidad a lo dispuesto en el articulo 162, Numeral 02 y 164 del Código Orgánico Tributario, computados de la siguiente forma: 18, jueves 20, viernes 21, lunes 24, martes 25, miércoles de Abril de 2006, quince días hábiles de conformidad a lo dispuesto en el articulo 185 del Código Orgánico Tributario, transcurridos de la siguiente manera: martes 26, jueves 27, viernes 28, de abril de 2006, martes 02, miércoles 03, jueves 04, viernes 05 lunes 08, martes 09, miércoles 10, jueves 11, viernes 12, lunes 15, martes 16, miércoles 17 de mayo de 2006.
Resolución AMP-DF-T01-2006, notificada a la Recurrente el 29-05-2006, de los cuales solo transcurrieron ocho (08) días de los veinticinco (25) establecidos, en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario computados de la siguiente manera: jueves 18, viernes 19, lunes 22, martes 23, miércoles 24, jueves 25, viernes 26 lunes 29, de mayo de 2006.
Acta de Reparo AMP-03-2006, notificada el 02-05-2006, cinco (05) días de conformidad a lo dispuesto en el articulo 162, Numeral 02 y 164 del Código Orgánico Tributario, computados de la siguiente forma: miércoles 03, jueves 04, viernes 05 lunes 08, martes 09, de Mayo de 2006, quince días hábiles de conformidad a lo dispuesto en el articulo 185 del Código Orgánico Tributario, transcurridos de la siguiente manera:, miércoles 10, jueves 11, viernes 12, lunes 15, martes 16, miércoles 17, jueves 18, viernes 19, lunes 22, martes 23, miércoles 24, jueves 25, viernes 26 lunes 29, martes 30, de Mayo de 2006.
Resolución AMP-T02-2006, notificada a la Recurrente el 16-06-2006, de los cuales solo transcurrieron trece (13) días de los veinticinco (25) establecidos en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario computados de la siguiente manera: y miércoles 31 de mayo de 2006, jueves 01, viernes 02, lunes 05, martes 06, miércoles 07, jueves 08, viernes 09, lunes 12, martes 13, miércoles 14, jueves 15, viernes 16, de junio de 2006.
Por lo que, es claramente apreciable para quien aquí decide una violación al debido proceso y del artículo 188 del Código Orgánico Tributario vigente.- Y así se declara.-
Asimismo este Tribunal Superior se acoge al criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los lapsos procesales en vía administrativa, según Sentencia de fecha 20-06-2006, emanada por la antes mencionada Sala, en el caso de la contribuyente Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO C.A. (CONFURCA), contra el Instituto de Cooperación Educativa (INCE):
“…Dicha investigación concluye bien sea con un Acto de Conformidad (Articulo 187) o con un Acta de Reparo, la cual contendrá los requisitos establecidos en el articulo 183 ejusdem. Dicha Acta deberá notificarse al contribuyente o responsable (Articulo 184) y en la misma “se emplazará al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante dentro de los quince (15) días hábiles de notificada” (Articulo 185).
El contribuyente o responsable puede aceptar el reparo y pagar el tributo omitido, en cuyo caso se liquidarán los intereses moratorios y multas (Articulo 186); pero si se venciere el plazo para aceptar el reparo, sin que lo hubiere hecho, “se dará por iniciada la instrucción del Sumario teniendo el afectado un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y promover la totalidad de las pruebas para su defensa” (Articulo 188).
El sumario concluye “con una resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria…”
Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto resulta inoficioso para este Juzgador pronunciarse sobre los demás puntos de la presente demanda, y así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Nor-Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el abogado IVAN LOPEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.969.748, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 58.705 actuando en su carácter de Apoderado Legal de la contribuyente Sociedad Mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16-08-2001, bajo el Nº 67, Tomo 575-AQto, Contra las Resoluciones N° AMP-DF-T01-06 y AMP-DF-T02-2006, ambas emitidas por el Director de Finanzas de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas, por concepto de Multa de Tributos Retenidos respectivamente.-
En consecuencia, se dejan sin defecto las Resoluciones AMP-DF-T01-06 y AMP-DF-T02-2006. Y así se Decide.-
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas, ya que fue totalmente vencida en el presente Recurso.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.-
Asimismo se ordena Notificar a los ciudadanos Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, y a las partes en el proceso.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, a los veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil Ocho (2008).
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Dr. JORGE LUIS PUENTES TORRES.-
LA SECRETARIA,
ABG. VIRGINIA CICENIA.
JLPT/VC/eh
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