REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL
Barcelona, veintisiete de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-U-2006-000048
Visto el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 8 de agosto de 2006, por el ciudadano Jean Arnawid, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.831.596, actuando en su carácter de Director y Representante Legal de la contribuyente Sociedad Mercantil INDUSTRIAS SAN JORGE, C.A., antes INDUSTRIAS SAN MIGUEL, S.R.L.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nro. 59, Libro 1, fecha 3 de febrero de 1979, convertida en Compañía Anónima mediante Asamblea Extraordinaria celebrada el 15 de septiembre de 1999, e inscrita en el antes referido Registro en fecha 03_12_1999, bajo el Nro. 04, Tomo A-28, asistido por el abogado JORGE SALMASI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.751, recibido por ante este Tribunal Superior, en fecha 8/8/2006 contra el Acto Administrativo Contenido en la Resolución Nro. GGSJ-GR-DRAAT-2005-2316, de fecha 11/10/2005, la cual declara Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente Sociedad Mercantil “Industrias San Jorge, C.A.” y en consecuencia confirma la Resolución Nro. HGJT-A-3183, de fecha 25/06/1999, asimismo ratifica el Acto Administrativo contenido en la Planilla de Liquidación Nros. 071026003257 y 071026003258, ambas de fecha 04-08-1997, por las cantidades de Bolívares Ciento Sesenta y Dos Mil Con Cero Céntimos (Bs. 162.000,00) expresados en Bolívares Fuertes Ciento Sesenta y Dos con Cero Céntimos (Bs.F. 162,00) y Bolívares Ciento Sesenta y Dos Mil Seiscientos Sesenta y Cinco con Sesenta y dos Céntimos (Bs. 162.665,62), expresados en Bolívares Fuertes Ciento Sesenta y Dos con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.F. 162,67), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrita al Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.-
Por auto de fecha 10 de agosto de 2006, se le dio entrada y se ordenó librar las Notificaciones de Ley a los ciudadanos Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (Seniat), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, a los fines de la admisión o inadmisión y posterior sustanciación del Recurso al quinto (5to) día de despacho siguiente a la consignación en el asunto de la última de las Boletas de Notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 267 de Código Orgánico Tributario. Igualmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 ejusdem, concatenado con el artículo 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se ordenó oficiar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que remita a este Tribunal Superior, el expediente administrativo relacionado con los actos administrativos antes mencionados. En esa misma fecha se cumplió con todo lo ordenado.
En fecha 27 de septiembre de 2006, compareció el alguacil del Tribunal consignando resultas de notificación, correspondiente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 10 de enero de 2007, compareció el alguacil del Tribunal consignando resultas de notificación, correspondiente a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de este Estado.
Por auto de fecha 25/06/2008, se agrego diligencia suscrita por la abogada Carmen Luisa Gamboa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.416.879 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 100.234, actuando en su carácter de representante legal de la República Bolivariana de Venezuela, por sustitución otorgada por la ciudadana Procuradora General de la República, mediante la cual solicita se declare la Perención en la presente causa, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, en fecha 19 de junio de 2008, a los fines de verificar si se encuentran dado en el presente caso, el supuesto legal establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, se ordenó practicar computo por secretaría, desde el día 10 de enero de 2007, exclusive, hasta el día 25 de junio de 2008, inclusive. En esa misma fecha se practicó computo ordenado, del cual se desprende que desde el día el 10/01/2007, exclusive, fecha en la cual fue consignada Boleta de Notificación correspondiente a la ciudadana Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de este Estado, folio Nro. 57, hasta el día 25 de junio de 2008, inclusive, transcurrieron Un (01) año, Tres (03) meses y Quince (15) días, los cuales son:
Año 2007.
Días del mes de enero de 2007: 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31.
Días del mes de febrero de 2007: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28.
Días del mes de marzo de 2007: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31.
Días del mes de abril de 2007: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30.
Días del mes de mayo de 2007: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31.
Días del mes de junio de 2007: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30.
Días del mes de julio de 2007: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31.
Días del mes de agosto de 2007: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14.
Días del mes de septiembre de 2007: 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30.
Días del mes de octubre de 2007: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31.
Días del mes de noviembre de 2007: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30.
Días del mes de diciembre de 2007: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21.
Días del mes de enero de 2008: 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31.
Días del mes de febrero de 2008: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29.
Días del mes de Marzo de 2008: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 , 30 y 31.
Días del mes de abril de 2008: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14,15, 16, 17, 18, 19, 20 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30.
Días del mes de mayo de 2008: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30 y 31.
Días del mes de junio de 2008: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25.
Ahora bien, no constando en autos ninguna actuación desde el 10/01/2007, pasa este Tribunal Superior a realizar pronunciamiento a solicitud de parte sobre la perención de la instancia, previa exposición de las consideraciones siguientes:
En el Código Orgánico Tributario de 1994, nada se señalaba en relación a la perención de la instancia, sobre esa particular figura procesal, forzosamente el Juez Contencioso Tributario debía aplicar las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el Artículo 223 de ese texto orgánico el cual establece:
“Artículo 223.- En lo no previsto en este Título, y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.”
Como se sabe en este último instrumento legal (Código de Procedimiento Civil), se establece la perención mensual, semestral y anual, bajo diversos supuestos, no siendo necesaria la presencia de la otra parte el demandado para declararla.
Debe reconocer este sentenciador, que si bien el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, exige para que opere la extinción de la instancia que no se haya ejecutado durante un año ningún acto de procedimiento de las partes.
Ahora bien, a partir de 2001, al texto del Código Orgánico Tributario se le incorporó el Artículo 265, el cual desplazó la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, con excepción de la perención semestral, sobre este particular la mencionada norma señala:
“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Hoy día no hace falta decreto ni providencia para abrir a pruebas el contencioso tributario, ni para que las partes presenten informes, por lo tanto una vez que las partes están a derecho, la única perención posible es la prevista en el Código de Procedimiento Civil por la muerte de alguno de los litigantes, a menos que se aprecie que esta puede operar antes de la notificación de las partes.
Se debe recordar que la mayoría de los casos en los cuales se evidencia un abandono del proceso, fueron interpuestos con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, o que es lo mismo se interpusieron bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual suspendía ope legis los efectos del acto recurrido, sea en sede administrativa, sea en sede jurisdiccional, lo cual permitía que la Administración Tributaria no pudiese ejecutar los actos y esto favorece al recurrente quien en abuso de derecho y por la negligencia de la Administración Tributaria en resolver el asunto se veía beneficiado en el tiempo, viéndose mermados los ingresos de la República para el cumplimiento de los fines del Estado.
De lo anterior se puede deducir, que procesalmente es cierto que existe la obligación del Juez de impulsar el proceso, pero las partes también tienen esa obligación, y se debe indicar que los jueces son legal y constitucionalmente responsables de sus actuaciones y las partes tienen igualmente obligaciones procesales que cumplir, fundamentalmente la de impulsar el proceso y que de no hacerlo se les sanciona con la perención de la instancia.
Este Tribunal Superior, en aras de aclarar aspectos de la perención anual en estos casos, este Tribunal considera procedente alertar que opera la perención de la instancia por el transcurso de un año -aun sin que se haya notificado al contribuyente- cuando sea recibido por los Tribunales Contenciosos Tributarios el Recurso Contencioso Tributario por parte del Tribunal incompetente o de la Administración Tributaria, al haberse interpuesto en forma directa en esa sede o de manera subsidiaria con el Recurso Jerárquico y haya transcurrido un año desde la culminación de los 5 días que tiene la Administración para remitirlo luego del lapso que tiene para decidir en forma expresa o tácita, siempre y cuando no exista durante ese lapso una solicitud de envío por parte del recurrente ante el Tribunal competente, lo cual constituye la única prueba de su interés por la continuación del procedimiento. En este sentido, transcurrido el lapso que tiene la Administración Tributaria para decidir el Recurso Jerárquico subsidiario con Recurso Contencioso Tributario sin que exista decisión parcial o total a favor del contribuyente, o existiendo acto administrativo que niegue lo solicitado en forma expresa, o habiéndose interpuesto al Recurso Contencioso Tributario directamente ante la Administración Tributaria o Tribunal incompetente más los cinco días que tiene tienen esos entes para el envío del Recurso Contencioso Tributario a los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios o ante el Tribunal competente, comienza el lapso de un año para el recurrente para solicitar el envío del recurso ante los Tribunales Contenciosos Tributarios como carga procesal que tiene por objeto demostrar el interés de no abandonar el proceso. Como quiera que en el presente expediente se han dado todos los supuestos de procedencia para la perención en los términos expuestos, por no haber constancia de las diligencias realizadas por la contribuyente para que se practiquen las notificaciones de Ley, al haber transcurrido más de un año desde que se le dio entrada en este Tribunal Superior, al presente asunto, sin que se haya realizado alguna actuación para lograr la practica de las notificaciones de ley, sin que exista actuaciones del recurrente que evidencien un impulso o interés procesal en el mismo, transcurriendo Un (01) año, Tres (03) meses y diecisiete (17) días, sin que la recurrente haya impulsado el procedimiento, este Tribunal considera procedente aplicar el contenido del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del Código Orgánico Tributario de 2001. Igualmente se observa que desde la fecha en que se le dio entrada al Recurso, la recurrente ni el resto de las partes que intervienen en el proceso realizaron actividad procesal alguna dentro del plazo de un año.
Por lo tanto, de esta disposición legal se desprende que el Tribunal puede declarar la perención, en aquellos casos en que se observe la ocurrencia de los supuestos legales que den lugar a este modo de extinción del proceso.
Ahora bien, la perención de la instancia como instrumento de sanción de la inactividad procesal de las partes, y realizado un análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal, observa que desde el día 10 de enero de 2007, fecha en que el Alguacil de este Tribunal Superior, consigno Boleta de Notificación correspondiente a la Fiscal Vigésimo Segundo del ministerio Público de este Estado, hasta el día de hoy veintisiete (27) de junio de 2008, han transcurrido Un (01) año, Tres (03) meses y diecisiete (17) días; Sin que se haya realizado ninguna otra actuación procesal por parte del contribuyente y no lográndose la práctica de todas las notificaciones de ley , por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN de la Instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 265 y 332 del Código Orgánico Tributario Vigente y 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Asimismo, se ordena librar Boletas de notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de definitiva a los ciudadanos Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.
Igualmente, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 segundo aparte del parágrafo primero del Código Orgánico Tributario Vigente, ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrense Boletas de Notificación.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, igualmente se ordena el archivo del presente asunto, cumplido como sean los lapsos de ley.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, veintisiete de junio de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
ABOG. JORGE LUIS PUENTES TORRES.
La Secretaria,
ABOG. VIRGINIA CICENIA.
Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley, siendo la 12:40 p. m Conste.
La Secretaria,
ABOG. VIRGINIA CICENIA.
JLPT/VC/cg.
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