REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, cuatro de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-O-2007-000139
Vista la Acción de Amparo Constitucional, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), Civil en fecha 21/05/2008, según Oficio N° 08-0645, de fecha 05/05/2008, proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, contentivo de expediente signado con el N° BP02-O-2007-000139, en el cual se dictó Sentencia el 16 de abril de 2008, en la que se declaró competente a este Tribunal Superior para conocer el conflicto negativo de competencia planteado el 23 de enero de 2007, por el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, quien en auto de fecha 24/01/2008, remite la presente Acción de Amparo Constitucional, al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, a fin de resolver el conflicto de competencia, asimismo vista la Sentencia N° 594, de fecha 16-04-2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, la cual resuelve que el Tribunal competente para resolver dicho conflicto, es el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en virtud de la presente Acción de Amparo Constitucional, incoado por ERNESTO PEREIRA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 4.562.691 actuando en su carácter de Director de la Agencia de Aduanas denominada REPRESENTACIONES PEREIRA C.A., inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro. 38, Tomo IV, de fecha 22 de febrero de 1978, asistido por los abogados HUGO MIJARES FLORES Y PABLO MORA MAZZA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.885 y 71.643, contra la acción de los Funcionarios del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), órgano administrativo adscrito al Ministerio de Finanzas.
Revisadas, analizadas y examinadas las actas y el escrito que integran el Recurso propuesto, este Tribunal Superior pasa a hacer un pronunciamiento de este asunto y al respecto observa:
Alega el Presunto Agraviado en su escrito libelar:
“(…) Interpongo RECURSO AUTONOMO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, a favor de mi representada por la expresa violación de un conjunto de derechos y garantías constitucionales perpetradas en nuestro perjuicio por funcionarios del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (en lo sucesivo, SENIAT) órgano administrativo adscrito al Ministerio de Finanzas, cuyas particularidades mis apoderados expondrán más adelante.
Esta acción o recurso de amparo lo incoamos según todo lo previsto por los artículos 1, 2, 5, 7, 13 y 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 19, 26, 27, 49, 51, 87, 89 y 112 de la Constitución Nacional de la república Bolivariana de Venezuela, y los artículos 38 de la Ley Orgánica de Aduanas, y 148, 149, 150 y 151 del reglamento de la misma Ley (…)
PRELIMINARES
DE LA COMPETENCIA DE ESE ORGANO JURISDICCIONAL PARA CONOCER DE LA ACCIÓN PROPUESTA:
De la competencia atribuida de lata lege:
En todo cuanto compete a lo sustancial del acto subjudice se trata de que con esta acción se intenta demostrar la violación de esenciales derechos constitucionales de nuestra representada perpetrada por funcionarios de la Aduana Principal Marítima de EL Guamache, órgano adscrito al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA ( en lo sucesivo SENIAT) mediante la aplicación compulsiva de vías de hecho y amenazas de violación de derechos constitucionales en perjuicio de nuestra representada con la justificación de que ésta supuestamente ha incurrido en faltas graves que ameritan su sanción, No obstante, la administración no ha hecho comunicación formal y escrita de tal suposición si no que ha limitado a comunicarle tales dudas de modo oral e informalmente. Todo lo cual examinaremos detalladamente infla.
De modo, pues, que nuestro reclamo se circunscribe a demostrar la inconstitucionalidad de las actuaciones de los funcionarios del SENIAT en aplicación de la vías de hecho con las cuales-sin haber iniciado procedimiento administrativo alguno – pretende SUSPENDER indefinidamente la autorización para actuar como Agente de Aduanas a nuestra patrocinada y con ello prohibirle en los hechos ejecutar actos o servicios a favor de su cartera de clientes y, para colmo, cercenarle el derecho al trabajo de todos aquellos que laboran en dicha agencia sin brindarles oportunidad para su defensa. (…)
CAPITULO I
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
De los requisitos de Admisibilidad de la acción de Amparo:
Según todo lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción se ajusta a tale requerimientos, los cuales para mejor comprensión analizaremos de seguidas:
1.- En ningún momento ha cesado la amenaza de violación sobre los Derechos y Garantías Constitucionales que por este conducto denunciamos como amenazados de violación, ya que el funcionario competente tiene la firme intención de continuar aplicando las vías de hecho denunciadas.
2.- Para el momento de la interposición del presente recurso se produjo una flagrante amenaza de violación de los derechos constitucionales de nuestra representada; sin embargo, no existe situación jurídica irreparable sino una grave amenaza de que se continúen violando dichos derechos.
3.- No existe “consentimiento” expreso ni tácito de los actos o vías de hecho que amenazan con violar los derechos constitucionales de nuestra representada. Prueba de ello lo constituye la propia interposición del presente recurso inmediatamente después de que se anunciaron las violaciones. Tampoco, como corolario, ha transcurrido el lapso de prescripción ordinarios ni lo seis (06) meses contados a partir de la fecha en que se pudo materializar la violación.
4.- El agraviado, hasta la presente fecha no ha ocurrido a vías judiciales y/o alternas para denunciar la amenaza o la violación de sus derechos.
5.- No existe decisión emanada ni del tribunal Supremo se Justicia, ni de ningún otro Tribunal relacionada o inherente al presente caso.
6.- No existe Decreto alguno vigente relacionado con la suspensión de todos o algunos de los derechos y garantías constitucionales aquí denunciados como transgredidos.
7.- No existe causa alguna pendiente de decisión por ante ese, ni por ante ningún otro Tribunal relacionada con los mismos hechos en que se funda la presente acción de amparo.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS QUE SE DENUNCIAN COMO VIOLATORIOS DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE LA PARTE ACTORA
El día 28 de octubre de 2005, nuestro representado,- por instrucciones de su cliente “AEROPAR C.A” y al tenor de lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Aduanas (en lo sucesivo LOA), en concordancia con los artículos 31 al 37 de Reglamento de la LOA sobre regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros especiales, interpuso por ante la Gerencia de la aduana principal de El Guamache una solicitud de Admisión Temporal de una mercadería que se especifica en el mismo corpus de las solicitud cuya copia se acompaña al inciso “D”.
El día 11 de noviembre subsiguiente y por Oficio Nº SNAT/AEG/DT/2005-196 (copia anexa al inciso “E”) el Gerente de la Aduana dio respuesta positiva a la solicitud formulada y especificó las condiciones según las cuales, sería permitida dicha Admisión Temporal.
El día dieciséis (16) de noviembre de 2005, llegó la consignación del interesado y a través de la Aduana Aérea Subalterna de El Yaque, la mercancía en cuestión y, en estricto cumplimiento de las formalidades exigidas para la admisión temporal solicitada, mi poderdante consigno por ante la administración aduanera, todos los requisitos y exigencias a la sazón, se consigno una Fianza de Fiel Cumplimiento librada por la C.A Seguros Pirámide, hasta por la cantidad de sesenta y dos millones novecientos noventa y cinco mil bolívares sin céntimos (Bs. 62.995.000,ºº), (…)
(…) El día 17 de Noviembre nuestra mandante procedió a manifestar la aceptación de la consignación y presentó todos y cada uno de los recaudos que le fueron requeridos por la Administración aduanera, lo cual resultó conforme en peso, contenido y valor.
De inmediato se procedió a la liquidación y pago de los derechos que se causaron, tal y como consta en sendas declaraciones y comprobante de pago cuyas copias se anexan a los incisos “H” e ”I”.
Transcurrido el tiempo previsto mi mandante trató infructuosamente de avisar al consignatario de que tenía que comparecer ante la autoridad aduanera a finiquitar la operación, caso contrario, le sería ejecutada la garantía prestada para satisfacer los créditos fiscales insolutos, Mas, a pesar del empeño puesto en localizarlo, vanas fueron tales diligencias.
Con fecha 20 de agosto de 2007, bajo oficio 2239 emanado de la Gerencia de Aduana Marítima de El Guamache, (anexa al inciso “J”) nuestra poderdante recibió una comunicación por cuyo medio se le intima a comparecer por ante esa administración para “asuntos relacionados con la admisión temporal (…)” del caso in comento.
En virtud de tal citatorio, nuestro mandante compareció y le fue informado que debía prestar su colaboración para localizar al consignatario aceptante y hacerlo cumplir con el pago de los créditos fiscales insolutos, toda vez que la fianza se hallaba vencida. (…)
Así, al no haberse producido notificación alguna al interesado ni darle oportunidad para que haga valer sus derechos ante los órganos competentes por la amenaza cierta de imponerle una severa sanción de suspensión indefinida de su autorización para actuar como agente de aduanas, no solo se le ha causará un profundo daño patrimonial, sino que se conculcarán varios derechos y garantías constitucionales, entre ellos;
a.- Derecho a la protección de la reputación de las persones (art. 60)
b.- Garantía de protección al derecho de propiedad (art. 115)
c.- Garantía de protección por parte del Estado del derecho social al trabajo (artículos 87 y 89 C.N.)
e.- Garantía de la presunción de inocencia (artículo 49, numeral 2 C.N.)
Como puede observarse en el caso sub examine los funcionarios actuales no han agotado las formalidades de impretermitible cumplimiento para elaborar ni sustanciar expediente disciplinario alguno ni menos han concedido plazo ni recurso alguno para que nuestra mandante evacue los descargos y pruebas a su favor, de todo lo cual se colige que se pretende violar flagrantemente su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, tal y como lo prevé el artículo 49 de nuestra Carta Magna.
(…)
De otro lado, el artículo 73 de la misma LOPA precisa que para que un acto administrativo tenga validez debe ser notificado al administrado por los mismos medios que prevé la ley. (…)
PETITORIO
Por las razones de hecho y derecho expuestas ut supra, tenemos a bien dirigirnos a su competente autoridad a objeto de solicitar:
1º Por los vicios procedimentales denunciados y evidente lesiçon al derecho a la defensa solicitamos que ese honorable Tribunal, ordene al SENIAT que debe existir alguna investigación que de alguna manera implique a nuestra mandante, inicie la apertura del respectivo expediente administrativo, notifiquen formalmente de su contenido y se concedan los plazos legalmente previstos para evacuar los documentos y soportes que puedan ser requeridos.
2º En virtud de los graves daños que se puedan causar por la definitiva en perjuicio de nuestra poderdante, al tenor de lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitamos que la presente acción sea admitida, sustanciada conforme a derecho y se decrete CON LUGAR . Solicitamos expresamente que se ordene al SENIAT suspender in continente la aplicación de las vías de hecho y las sanciones anunciadas.
PETICION DE URGENCIA JURADA
Habida cuenta de la eminente ejecución de vías de hecho y la aplicación de sanciones que violan flagrantemente los derechos constitucionales de nuestra mandante y que se traducen en un impedimento insuperable de acceder al trabajo para garantizarle sus medios de vida, solicitamos que la presente solicitud se considere con carácter de urgencia, ya que se encuentran cubiertos los requisitos exigidos por la doctrina y la jurisprudencia para la procedencia de la protección cautelar que requerimos demostrada ya la existencia del buen derecho: fomus boni iuris (por medio de la autorización otorgada por el Ministerio de Hacienda) y los demás recaudos aportados por nuestros mandantes y que se bastan por sí mismos, no sólo como presunción de buen derecho, sino como DERECHO PROPIO. A ello se suma la eventual ocurrencia del daño –periculum in morae-; elementos estos suficientemente demostrados (…)” (Copiado Sic.)
Revisadas las causales de admisión en primer lugar y luego de inadmisión en la presente Acción de Amparo Constitucional establecidas en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se determinó que la presente causa no se encuentra dentro de las previsiones legales de inadmisibilidad establecidas expresamente en el Artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y por cuanto constan en el Asunto- expediente- diversos elementos que hacen que se le dé trámite a la presente Acción de Amparo Constitucional, encontrándose llenos los requisitos establecidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en Funciones Constitucionales ADMITE cuanto ha lugar en derecho, la presente Acción de Amparo Constitucional signada con el Nro. BP02-O-2007-000139 interpuesto por el ciudadano ERNESTO PEREIRA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 4.562.691 actuando en su carácter de Director de la presunta Agraviada Agencia de Aduanas denominada REPRESENTACIONES PEREIRA C.A., antes identificada, asistido por los abogados HUGO MIJARES FLORES Y PABLO MORA MAZZA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.885 y 71.643, contra la presunta agraviante Aduana Principal El Guamache del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y así se decide.
En consecuencia, se ordena notificar a la presunta agraviante Gerencia de la Aduana Principal El Guamache del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, a la Fiscal Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 ejusdem, al Defensor del Pueblo del Estado Nueva Esparta, todo de conformidad con los términos expuestos en la sentencia de fecha 01 de febrero del año 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es de carácter vinculante, a fin de que comparezcan a la Audiencia Pública y Oral de las partes, la cual se fijará inmediatamente, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la practica de la última de las notificaciones efectuadas, para que una vez conste en autos, se realice la Audiencia Pública y Oral, a los fines de que las partes expongan oral y públicamente sus respectivos alegatos. Líbrense las correspondientes boletas de notificaciones. Se ordena expedir copia certificada del escrito libelar y del presente auto a los fines de ser anexada a las boletas de notificación correspondientes. Cúmplase.
En cuanto a la solicitud Cautelar solicitada, este Tribunal Superior, a los fines de un pronunciamiento sobre la misma, ordena abrir Cuaderno Separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, cuatro de junio de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Dr. JORGE LUIS PUENTES TORRES.
La secretaria ,
ABOG. VIRGINIA CICENIA.
Nota: En esta misma fecha (04/06/2008) siendo las 02:15 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
La secretaria ,
ABOG. VIRGINIA CICENIA.
JLPT/VC/cg.
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