REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez (10) de mayo de dos mil ocho (2008)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2008-000271
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho JOSIBEL REYES RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 100.815, en representación de la parte demandante contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 16 de abril de 2008, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos TELMO SALVADOR CORONEL VIVAS y MARTIN MOGOLLON VELASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.578.245 y 11.373.026, respectivamente, contra las sociedades mercantiles CONSULTORIA DE SEGURIDAD y PROTECCION INTEGRAL, C.A., y LEADER SEGURITY, C.A. (Sin datos de Registro Mercantil).
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 05 de mayo de 2008, posteriormente en fecha 12 de mayo de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día tres (03) de junio de dos mil ocho (2008), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, la abogada JOSIBEL REYES RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 100.815, en representación de la parte demandante recurrente.
Pare decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
I
Aduce la representación judicial de la parte demandante recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, en el presente caso, frente la incomparecencia de la empresa demandada a la instalación de la audiencia preliminar, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal de la causa bajo la presunción de la admisión de los hechos procedió a verificar la conformidad con el derecho de todos y cada uno de los dichos explanados por el actor en su escrito libelar, para proferir su sentencia; pero, a decir de la parte recurrente, desaplicó el contenido de lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, obviando condenar los intereses de prestaciones sociales desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la fecha en que fueron despedidos.
Asimismo, señala la apoderad judicial de la parte actora recurrente que, el Tribunal de Instancia no condenó el pago de cesta ticket conforme lo peticionado en el escrito libelar, específicamente en el caso del ciudadano TELMO SALVADOR CORONEL VIVAS, que demandó por este concepto la cantidad de ochenta y cinco (85) días para el año 2004, condenando la recurrida únicamente ochenta y cuatro (84) días y para el año 2005, fueron demandados doscientos treinta y cuatro (234) días , condenando el Tribunal A quo la cantidad de ciento noventa (190) días.
Del mismo modo, señala la parte actora recurrente que, con relación al concepto de bono nocturno en el caso del ciudadano TELMO SALVADOR CORONEL VIVAS, el Tribunal A quo en su sentencia establece que de la revisión de los recibos de pago que corren insertos en las actas procesales se evidencia el pago en algunos y en otros no, por lo que establece que los montos pagados por la empresa fueron hechos conforme a derecho; sin embargo, considera la parte actora recurrente, que frente la admisión de los hechos el Tribunal de Instancia en modo alguno podía valorar unas pruebas que no fueron aportadas a los autos oportunamente.
En tal sentido, la apoderada judicial de la parte actora recurrente, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 16 de abril de 2008 y declarando con lugar la demanda interpuesta.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente observa que:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 09 de abril de 2008, se llevó a cabo la instalación de la audiencia preliminar y ciertamente como lo aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, a dicho acto no comparecieron las empresas codemandadas por medio de ningún apoderado judicial (folio 140); siendo así, tal como lo ha establecido la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar de la parte demandada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente, debe presumir la admisión de los hechos y conforme a ello, revisar la conformidad con el derecho de todos y cada uno de los dichos explanados por el actor en su escrito libelar, para posteriormente proceder a dictar sentencia ajustada a derecho; siendo así, en fecha 16 de abril de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, procedió a publicar la sentencia correspondiente, frente a la admisión de los hechos en la que incurrió la parte demandada al no comparecer a la instalación de la audiencia preliminar (folios 142 al 148).
En el caso que hoy nos ocupa, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la lectura de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 16 de abril de 2008, este Tribunal Superior observa que, ciertamente tal y como lo señala la representación judicial de la parte actora recurrente, el Tribunal de Instancia obvió condenar los intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo procedente el pago de los mismos este Tribunal Superior corrige tal circunstancia y en tal sentido declara con lugar el recurso de apelación en este particular y así se deja establecido.
Luego, con relación al segundo motivo de apelación referente a el pago de cesta ticket conforme lo peticionado en el escrito libelar, específicamente en el caso del ciudadano TELMO SALVADOR CORONEL VIVAS, que, a decir de la parte recurrente, demandó por este concepto la cantidad de ochenta y cinco (85) días para el año 2004, condenando la recurrida únicamente ochenta y cuatro (84) días y para el año 2005, fueron demandados doscientos treinta y cuatro (234) días, condenando el Tribunal A quo la cantidad de ciento noventa (190) días, este Tribunal Superior observa de la lectura del escrito libelar que, no es cierto que para el año 2005, fueron demandados doscientos treinta y cuatro (234); pues, del vuelto del folio 5 y el folio 6, se advierte que el número de días demandados en este período es doscientos diecisiete (217) días. En tal sentido, considera este sentenciadora que, resulta procedente en derecho la totalidad de los días reclamados por este concepto, por tanto la empresa demandada debe pagar al actor la cantidad de Bolívares ciento sesenta y seis mil setecientos veinticinco (Bs. 166.725,00) equivalentes a Bolívares Fuertes ciento sesenta y seis con setenta y tres céntimos (Bs. F. 166,73) correspondientes al año 2004 y la cantidad de Bolívares dos millones ochenta y ocho mil cien (Bs. 2.088.100,00) equivalentes a Bolívares Fuertes dos mil ochenta y ocho con diez céntimos (Bs. F. 2.088,10) correspondientes al año 2005 y así también se establece.
Finalmente, con relación al concepto de bono nocturno, este Tribunal Superior advierte que no es cierto el dicho señalado por la representación judicial de la parte actora recurrente durante la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada referente al hecho de que el ciudadano TELMO SALVADOR CORONEL VIVAS, haya demandado la cantidad de Bolívares Fuertes cuatrocientos ochenta y nueve con noventa y tres céntimos (Bs. F. 489,93); pues de la lectura del escrito libelar, específicamente en el folio 13, se advierte que por tal concepto se demandó la cantidad de Bolívares cuatrocientos cincuenta y siete mil ochocientos cuarenta y nueve con cincuenta céntimos (Bs. 457.849,50), hoy Bolívares Fuertes cuatrocientos cincuenta y siete con ochenta y cinco céntimos (Bs. F. 457,85); sin embargo, considera este Tribunal Superior que el monto condenado por el Tribunal A quo en su sentencia por este concepto, es producto de las operaciones aritméticas realizadas, las cuales, en modo alguno, resultan censurables; por tanto debe desestimarse el recurso de apelación en este particular y así se establece.
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal en su condición de alzada, declara parcialmente con lugar el presente recurso de apelación, reformando la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 16 de abril de 2008, única y exclusivamente con relación a la condenatoria del pago de los intereses de prestaciones sociales, los cuales proceden en derecho y al concepto de cesta ticket, el cual debe ser pagado al ciudadano TELMO SALVADOR CORONEL VIVAS, conforme lo peticionado en el libelo de demanda, esto es, la cantidad de Bolívares ciento sesenta y seis mil setecientos veinticinco (Bs. 166.725,00) equivalentes a Bolívares Fuertes ciento sesenta y seis con setenta y tres céntimos (Bs. F. 166,73) correspondientes al año 2004 y la cantidad de Bolívares dos millones ochenta y ocho mil cien (Bs. 2.088.100,00) equivalentes a Bolívares Fuertes dos mil ochenta y ocho con diez céntimos (Bs. F. 2.088,10) correspondientes al año 2005. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho JOSIBEL REYES RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 100.815, en representación de la parte demandante contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 16 de abril de 2008, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos TELMO SALVADOR CORONEL VIVAS y MARTIN MOGOLLON VELASCO, contra las sociedades mercantiles CONSULTORIA DE SEGURIDAD y PROTECCION INTEGRAL, C.A., y LEADER SEGURITY, C.A. en consecuencia, se REFORMA la sentencia objeto de apelación única y exclusivamente con relación a la condenatoria del pago de los intereses de prestaciones sociales, los cuales proceden en derecho y al concepto de cesta ticket, el cual debe ser pagado al ciudadano TELMO SALVADOR CORONEL VIVAS, conforme lo peticionado en el libelo de demanda, esto es, la cantidad de Bolívares ciento sesenta y seis mil setecientos veinticinco (Bs. 166.725,00) equivalentes a Bolívares Fuertes ciento sesenta y seis con setenta y tres céntimos (Bs. F. 166,73) correspondientes al año 2004 y la cantidad de Bolívares dos millones ochenta y ocho mil cien (Bs. 2.088.100,00) equivalentes a Bolívares Fuertes dos mil ochenta y ocho con diez céntimos (Bs. F. 2.088,10) correspondientes al año 2005. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA
ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:43 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR
|