REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez (10) de junio de dos mil ocho (2008)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2008-000313
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho REINALDO LEONES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 95.399, apoderado judicial de la parte actora, contra decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 08 de mayo de 2008, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano FREDDY CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.796.251, contra la sociedad mercantil MEDITOTAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de noviembre de 1993, quedando anotada bajo el número 44, Tomo A-83.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 23 de mayo de 2008, por tratarse el presente asunto de una declaratoria de incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, en aras de garantizar el debido proceso, se acordó abrir un lapso de dos (02) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que consideren pertinentes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día tres (03) de junio de dos mil ocho (2008), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), compareció al acto, el abogado REINALDO LEONES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 95.399, apoderado judicial de la parte actora recurrente.
Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:
I
Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación, que una vez admitida la presente demanda y notificada debidamente la empresa demandada, la secretaria del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 24 de abril de 2008, certificó la actuación del Alguacil encargado de practicar la notificación de la empresa demandada para que comenzara a computarse el lapso para que tuviera lugar la instalación de la audiencia preliminar al décimo (10°) día hábil siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), tal como lo indicó en el auto de admisión de la demanda.
En este sentido, esgrime el apoderado judicial de la parte actora recurrente que, el Tribunal A quo computó de manera errónea los días hábiles de despacho siguientes al 24 de abril de 2008 y procedió a celebrar la instalación de la audiencia preliminar en fecha 08 de mayo de 2008, sin la comparecencia de la parte actora, lo que trajo como consecuencia que se declarara desistido el procedimiento y terminado el proceso.
Finalmente, señala la representación judicial de la parte actora recurrente que considera plenamente justificada la incomparecencia del actor a la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto, la misma fue efectuada en una fecha anterior a la que correspondía conforme al calendario de los días de despacho transcurridos desde la fecha de certificación de la actuación del Alguacil encargado de practicar la notificación. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revoque en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 08 de mayo de 2008 y ordene nueva oportunidad para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia preliminar.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente observa que:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, en fecha 24 de marzo de 2008, el trabajador reclamante introdujo su demanda por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folios 01 al 08); que en fecha 27 de marzo de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admite la demanda y ordena la notificación de la empresa demandada (folios 12 al 14); posteriormente, en fecha 22 de abril de 2008, el Alguacil encargado de practicar la notificación de la empresa demandada consigna en autos la actuación, mediante la cual deja constancia de haberse practicado debidamente la referida notificación (folio 15); luego, en fecha 24 de abril de 2008, la secretaria del Tribunal de la causa certificó la actuación del alguacil, mediante la cual se dejó constancia de la notificación de la empresa demandada, para que comenzara a computarse el lapso para que tuviera lugar la instalación de la audiencia preliminar (folio 16). Así, en fecha 08 de mayo de 2008, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la empresa demandada y de la incomparecencia de la parte actora, motivo por el cual el Tribunal de Instancia declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso (folios 17 y 18).
Del recorrido procesal anterior se advierte que, consignada en autos la actuación del Alguacil encargado de practicar la notificación de la empresa demandada en fecha 22 de abril de 2008 y hecha la certificación por secretaría en fecha 24 de abril de 2008, mediante la cual se dejó constancia de la notificación de la empresa demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debía comenzar a computarse el lapso de diez (10) días hábiles siguientes para que tuviera lugar la instalación de la audiencia preliminar, así: 28, 29 y 30 de abril y 2, 5, 6, 7, 8, 9 y 12 de mayo, este último día al cual correspondía el acto en cuestión; sin embargo, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 08 de mayo de 2008, procedió a instalar la audiencia preliminar dejando desistido el procedimiento y terminado el proceso dada la incomparecencia de la parte actora al referido auto; luego, de la simple revisión del calendario común de los Tribunales del Trabajo, este Tribunal Superior advierte que el acto en cuestión fue celebrado anticipadamente y en criterio de esta sentenciadora, ese cómputo errado, a todas luces subvierte el orden procesal y lógicamente deja en estado de indefensión a cualquiera de las partes contendientes en juicio que, justificadamente, no iban a comparecer a la celebración de la audiencia preliminar; pues, en su cómputo la audiencia se llevaría a cabo en fecha totalmente diferente. Por tanto, considera esta alzada que esta circunstancia es más que justificada para que en el caso de marras obrara la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar y así se deja establecido.
De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior considera que en el presente caso, el motivo que se invoca para la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar, dadas las circunstancias anotadas, dan lugar a considerarlo justificado, por tanto, se declara con lugar el presente recurso de apelación, se revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 08 de mayo de 2008 y se ordena al Tribunal A quo fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes, habida cuenta de que la parte actora se encuentra notificada con la interposición del presente recurso de apelación y la parte demandada en primer lugar, porque de la revisión de las actas procesales se evidencia que se encuentra debidamente notificada y en segundo lugar, porque igualmente se evidencia que compareció a la irrita instalación de la audiencia preliminar en fecha 08 de mayo de 2008. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por el derecho el profesional del derecho REINALDO LEONES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 95.399, apoderado judicial de la parte actora, contra decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 08 de mayo de 2008, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano FREDDY CASTILLO, contra la sociedad mercantil MEDITOTAL, C.A., en consecuencia, se REVOCA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes y se ordena al Tribunal A quo fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes, habida cuenta de que la parte actora se encuentra notificada con la interposición del presente recurso de apelación y la parte demandada en primer lugar, porque de la revisión de las actas procesales se evidencia que se encuentra debidamente notificada y en segundo lugar, porque igualmente se evidencia que compareció a la irrita instalación de la audiencia preliminar en fecha 08 de mayo de 2008. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diez (10) día del mes de junio del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA
ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:33 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR
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