REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis (16) de Junio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: BH07-X-2008-000030
Se contraen las presentes actuaciones a Inhibición planteada el día cinco (05) de junio de dos mil ocho (2008) por el Abogado LEONARDO BLANCO PEREZ, en su carácter de Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en la causa signada con el No: BP02-L-2008-000796 contentiva de la Demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano ELVIS JOSE VELASQUEZ PUESME, contra la empresa CUSTOMS CARGO, C.A. Planteada dicha incidencia de inhibición, por encontrarse incurso en la causal contenida en el numeral sexto (6°) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber señalado el Juez que mantiene enemistad manifiesta con el abogado RAFAEL TOMAS POLANCO, quien en el presente asunto ostentan la condición de Apoderado Judicial de la parte actora, circunstancia que se constata al revisar el instrumento poder otorgado al referido profesional del Derecho, consignado en el presente asunto inserto a los folios, del quince (15) al dieciséis (16), aspecto que invoca pudiere comprometer su imparcialidad, y en consecuencia en aras de garantizarle a los justiciables la transparencia y la imparcialidad que debe imperar en todo proceso judicial, se inhibe de conocer del presente asunto.
Así las cosas, este Juzgado observa, que la inhibición en cuestión, cumple con los requisitos de procedencia y ciertamente esta fundamentada en una de las causales estipuladas en el articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es, la señalada en el numeral sexto (6°), tal como lo manifestó en su diligencia inhibitoria, demostrada por los hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido, en criterio de esta Juzgadora, sólo el juez inhibido puede conocer el grado de amistad o enemistad que le une a determinada persona, de allí la importancia y valoración de su declaración, por lo que se considera que con dicha situación está probado el hecho que da lugar a la inhibición planteada. Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se acuerda participar lo conducente al Abogado LEONARDO BLANCO PEREZ, en su carácter de Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, mediante oficio con copia certificada de esta decisión. Así se decide.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Consecuentemente con la decisión proferida y en acatamiento de las disposiciones contenidas en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el asunto No BP02-L-2008-000796, a la Coordinación de la Unidad de recepción y distribución de documentos (URDD) No penal, a los fines de su distribución entre los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Barcelona, para que continué su curso legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZA,



Abg. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,


ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR

Nota: La anterior sentencia se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:33 minutos de la mañana. Conste.


LA SECRETARIA,


ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR