REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis (16) de junio de dos mil ocho (2008)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2008-000291
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho MARIANA FLORES CORADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 54.942, apoderada judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 26 de marzo de 2008, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano LAZARO JOSE PEREZ COTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.193.918, contra las sociedades mercantiles C.A., HOTEL TURISTICO PUERTO LA CRUZ y HOTEL MELIA VENEZUELA, S.A., (Sin datos de Registro Mercantil)-

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 02 de junio de 2008, de conformidad a lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día nueve (09) de junio de dos mil ocho (2008), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, la abogada MARIANA FLORES CORADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 54.942, apoderada judicial de la parte actora recurrente.

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:


I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal A quo erró al considerar que en el presente caso, no procede en derecho acordar el pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, ante el incumplimiento voluntario de la parte demandada del pago de las cantidades condenadas desde el momento en que se decretó el cumplimiento voluntario de la sentencia hasta la fecha del efectivo pago, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, sostiene la apoderada judicial de la parte actora recurrente que el Tribunal A quo debió acordar los intereses moratorios y la indexación porque el referido artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es claro al señalar en qué momento procede acordarlos; aunado al hecho de que, de la revisión de las actas procesales se evidencia que no hubo cumplimiento voluntario de la sentencia.

Finalmente, sostiene la parte actora recurrente que, el Tribunal de Instancia para fundamentar la negativa de su pedimento estableció que la disposición contenida en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe aplicarse a los casos que se inicien en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; vale decir, posterior al año 2003, por lo que siendo que la presente causa fue iniciada en el año 1994, no procede la aplicación del referido artículo. En tal sentido, la parte recurrente solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 26 de marzo de 2008.


II

Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto este Tribunal Superior observa lo siguiente:
Dispone el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme la Ley vigente para la fecha en que se promovieron. (…)” (Subrayado de este Tribunal Superior).

Conforme la norma supra parcialmente transcrita, efectivamente no resulta acertado el criterio establecido por el Tribunal A quo para negar la solicitud hecha por la parte actora, referente a la inclusión de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, ante el no cumplimiento voluntario de la parte demandada del pago de las cantidades condenadas desde el momento en que se decretó el cumplimiento voluntario de la sentencia hasta la fecha del efectivo pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que, el Tribunal de Instancia no advirtió que, el principio de irretroactividad de las leyes consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace expresa salvedad a que, las leyes procesales se aplican de inmediato aún a los procesos que se hallaren en curso; siendo ello así, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es perfectamente aplicable a cualquier proceso que se encuentre en curso para el momento en que la Ley entró en vigencia, esto es, para el año 2003; por tanto, considera esta sentenciadora que dicha norma si es aplicable a un proceso que, no obstante haberse iniciado en el año 1994, para la fecha de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aún se hallaba en curso.

No obstante lo anterior, de la revisión de las actas procesales, específicamente de los recaudos solicitados por este Tribunal Superior al Tribunal de Instancia, se evidencia que la sentencia dictada por el Juzgado Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fue dictada en fecha 11 de mayo de 2004 (folios 36 al 45), fecha para la cual se encontraba en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debía aplicarse la norma contenida en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; empero, dicha aplicación correspondía hacerla directamente al Tribunal de Segunda Instancia; vale decir, debió señalar en su dispositivo –y no lo hizo- que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia se condenaba la indexación de las cantidades condenadas de conformidad con lo dispuesto en mencionado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; luego, de la lectura de la referida sentencia se advierte que el Tribunal de Segunda Instancia no condenó los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria conforme lo dispone la aludida norma –artículo 185 Ley Orgánica Procesal del Trabajo-; circunstancia ésta que, cierra el camino para que se provea en etapa de ejecución de sentencia, pues hacerlo sería tanto como proveer contra lo ejecutoriado. Se observa que el Tribunal de Segunda Instancia condenó los intereses moratorios y la corrección monetaria en idénticos términos en los que los condenó el Tribunal A quo y posteriormente en una aclaratoria de sentencia condenó el pago de los intereses sobre prestaciones sociales; pero, nada dijo con relación a la aplicación de la norma contenida en el artículo 185 artículo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en criterio de esta sentenciadora, en todo caso, la parte actora debió haber ejercido el recurso correspondiente para lograr que la situación se corrigiera, al no haberlo hecho así, mal podría aplicarse la referida norma en estado de ejecución de sentencia y así se deja establecido.

Luego, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de abril de 2008, con motivo de un recurso de revisión, consignada por la representación judicial de la parte actora recurrente durante la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, es útil para establecer que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tuvo a su vista la presente causa y la experticia complementaria del fallo realizada y al respecto señala que está hecha conforme a los distintos parámetros que ha establecido la Sala Constitucional con relación a la corrección monetaria; por lo que, el pedimento hecho por la parte actora debía negarse en fundamento a que el Tribual de Segunda Instancia no condenó la corrección monetaria conforme lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al no haberlo hecho así, en etapa de ejecución de sentencia no corresponde su aplicación y así también se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 26 de marzo de 2008, con una motivación diferente. Así se decide.



III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por la profesional del derecho MARIANA FLORES CORADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 54.942, apoderada judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 26 de marzo de 2008, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano LAZARO JOSE PEREZ COTO, contra las sociedades mercantiles C.A., HOTEL TURISTICO PUERTO LA CRUZ y HOTEL MELIA VENEZUELA, S.A., en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia objeto de apelación; aún y cuando con una motivación diferente. Así se decide.-
Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO




LA SECRETARIA


ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR


Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:35 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR