REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos (02) de junio de dos mil ocho (2008)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2008-000249
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho CESAR JOSE MARRERO BLONDELL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 94.623, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 10 de abril de 2008, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano JESUS JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.577.971, contra la sociedad mercantil GRUAS LUCIANO y/o LUCIANO TRICERRI, sociedades de hecho representadas por el ciudadano LUCIANO TRICERRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.979.836.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 30 de abril de 2008, posteriormente, en fecha 08 de mayo de 2008, de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), comparecieron al acto, los abogados JUAN RAFAEL CHINA y CESAR JOSE MARRERO BLONDELL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 77.520 y 94.623, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora recurrente; asimismo, compareció el abogado ALBERTO TIPOLDI MAZZEI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 58.896, apoderado judicial de la parte demandada.

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:


I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia no valoró a la única testigo presentada en la audiencia oral y pública de juicio, señalando que el referido testimonio resulta contradictorio; por tanto, solicita a este Tribunal Superior que revise la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio para valorar la referida testigo.

Asimismo, el apoderado judicial del trabajador reclamante recurrente, durante la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, explicó al Tribunal en qué consistía la labor que desempeñaba el actor e insiste en señalar que existió una relación de trabajo que vinculó a las partes contendientes hoy en juicio. En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 10 de abril de 2008.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada hace valer el mismo alegato sostenido en el curso del proceso, referente a que entre las partes nunca existió una relación de trabajo, que lo único que existe es un parentesco entre ambos, por lo que, a decir de la parte demandada, tal vez esa es la razón por la que la testigo promovida en juicio indicó que en diversas oportunidades presenció que el laborante conducía un vehículo propiedad de la parte demandada. Siendo así, pide a esta alzada declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 10 de abril de 2008.


II

Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto se precisa lo siguiente:
Este Tribunal Superior reiteradamente ha sostenido que, negada la relación de trabajo en un proceso laboral, corresponde al actor probar, tan sólo, la prestación de un servicio personal de su parte al pretendido patrono, para que, por imperio de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, se presuma la existencia de la relación laboral, presunción que admite prueba en contrario, pero que, en todo caso, corresponde al presumido patrono desvirtuarla, si partimos del principio consagrado en el derecho común, referente a que, la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor. De modo pues que, tomando en cuenta que toda presunción esta compuesta de tres elementos, a saber: un hecho conocido, un hecho desconocido y una relación de causalidad, quien aspire establecer en juicio un hecho al abrigo de una presunción legal, deberá entonces demostrar, el hecho conocido que le sirve de fundamento a la presunción, en el caso que nos ocupa contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, la prestación personal de servicios al pretendido patrono; para que la ley entonces se encargue de presumir el hecho desconocido, cual sería entonces para nosotros, la existencia de la relación de trabajo. De modo pues que, en el presente asunto, una vez que ha sido negada la relación de trabajo por la empresa demandada, correspondía al actor probar tan sólo la prestación de un servicio personal de su parte al pretendido patrono para que por efecto de la disposición contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo se presumiera la existencia de la relación de trabajo.

En el presente caso, de la revisión de las actas procesales y de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio que este Tribunal Superior tuvo a su vista, se advierte que el trabajador reclamante en modo alguno logró acreditar en autos la prestación de servicios de su parte al pretendido patrono, no se trata de una debilidad de pruebas, sino de una ausencia total de pruebas que puedan conducir a este Tribunal a establecer que efectivamente hubo una prestación de servicios personal y con ello establecer la presunción de ley. De la declaración que la única testigo hizo ante el Tribunal de Juicio, este Tribunal advierte que efectivamente no incurre en contradicciones; pero su testimonio en nada conlleva a establecer la existencia de una relación de trabajo entre las partes contendientes hoy en juicio; pues dice que en ocasiones veía al laborante conducir una grúa propiedad de la parte demandada, algunas veces transportando algún vehículo y otras no, pero no le consta que prestara servicios para la empresa GRUAS LUCIANO y/o LUCIANO TRICERRI, sabe del parentesco que existe entre las partes, pero no le consta ningún otro elemento necesarios para establecer la relación de trabajo; luego, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, un único testigo no hace plena prueba (artículo 508, Código de Procedimiento Civil) en juicio de un hecho, ello es así porque la norma que hace alusión a la valoración de los testigos, exige que los testigos sean contestes entre si, de lo que se concluye que un solo testigo no da prueba de un hecho; en materia laboral no existe una norma tan expresa que regule la valoración de la prueba de testigos, como la del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a señalar que un único testigo cuyo testimonio sea elocuente, adminiculado a otras pruebas que existan en autos, valoradas conforme al principio de la sana critica, puede dar lugar a establecer un hecho; empero, en el presente caso, no podemos aplicar este razonamiento, pues en las actas procesales no existe ningún elemento o prueba que adminiculado al testimonio de la testigo que compareció en juicio, conlleve a establecer la prestación de un servicio personal del actor al pretendido patrono y con ello la relación de trabajo alegada; nótese que las documentales que corren insertas en los folios 26 al 59, consignadas por la parte actora, no contienen algún sello húmedo o logo de la empresa, alguna firma que permita oponérselas en juicio a alguien como emanadas de ellas, tampoco firma o nombre del trabajador reclamante; por lo que, carecen de todo valor probatorio. Con relación al depósito bancario consignado en autos (folio 25), realizado por la parte demandada a la esposa del actor recurrente, este Tribunal Superior debe señalar que, un depósito bancario puede hacérsele a cualquier persona y por cualquier concepto, no necesariamente por concepto de salario; de modo que dicho recibo tampoco es útil para establecer la prestación de servicio del actor a la demandada. Finalmente, la única testigo evacuada en juicio, a los ojos de esta alzada, aunque no es contradictoria, no resulta elocuente en sus dichos; pues, no trabaja en la empresa, no conoce la dinámica de la empresa, ni la relación de trabajo que pudiera existir entre las partes, simplemente señala que conoce al actor porque son vecinos y algunas veces lo vio conduciendo una grúa; sin embargo, al quedar establecido el parentesco entre las partes contendientes en juicio, considera esta sentenciadora que tal circunstancia puede dar lugar a que en alguna oportunidad el actor manejara una grúa de la empresa, sin que esto no signifique que haya sido trabajador de la empresa demandada; por tanto, forzoso es desestimar el presente recurso de apelación y así se deja establecido.

Por todo lo expuesto, aunado al análisis de lo narrado y probado en autos, este Tribunal en su condición de alzada considera que en el caso que hoy nos ocupa no se encuentra plenamente probada en autos la prestación de servicios personales invocada por la parte actora a la demandada; por tanto, forzoso es desestimar la apelación interpuesta por la parte actora, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 10 de abril de 2008. Así se decide.

Con relación a la condenatoria en costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior debe señalar que como quiera que las mismas son un efecto del proceso, independiente de la relación sustancial que pudiera existir entre las partes contendientes en juicio, en principio procedería la condenatoria de las mismas por haber resultado el actor totalmente vencido en la presente causa; empero, de la revisión de las actas procesales, específicamente de la lectura del escrito libelar, se advierte que la parte actora afirmó un salario que en modo alguno supera los tres salarios mínimos, supuesto éste necesario para la procedencia de la condenatoria en costas; por lo que, no se condena en costas a la parte actora y así se deja establecido.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho el profesional del derecho CESAR JOSE MARRERO BLONDELL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 94.623, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 10 de abril de 2008, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano JESUS JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ, contra la sociedad mercantil GRUAS LUCIANO y/o LUCIANO TRICERRI, sociedades de hecho representadas por el ciudadano LUCIANO TRICERRI; en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia objeto de apelación. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO




LA SECRETARIA


ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR


Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:54 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR