REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2008-000334
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho FERNANDO VALERO , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 82.987, apoderado judicial los ciudadanos MATIAS GOMEZ, ELOY GUARIQUE, GEOVANI MENDOZA, JESUS GUILARTE, ALI GOMEZ, FRANCISCO SILVA, CLODUARDO NAVARRO, MARCOS ARCILA, PEDRO AGUILERA, LUIS ORFILA, EUSTIMIO RODRIGUEZ, LOURDES JOSE GONZALES, HERNAN ZACARIAS, RAUL RODRIGUEZ, LUIS ARCIA, MARCO DURAN y SANTIAGO MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 1.729.229, 2.798.090, 8.300.120, 2.795.657, 8.231.195, 1.119.293, 5.865.794, 1.179.816, 584.857, 8.340.145, 8.328.995, 5.898.556, 8.289.351, 10.286.878, 2.801.184, 3.128.854 y 5.187.563, respectivamente, presuntos agraviados, contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 14 de mayo de 2008, en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, que incoaran los ciudadanos antes identificados, contra las empresas SINCOR, PETROZUATA y TRABAJADORES INDUSTRIALES y MECANICOS, C.A. TRIME, C.A., (Sin datos de Registro Mercantil).-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 23 de mayo de 2008, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se reservó el lapso de treinta (30) días para decidir el presente recurso de apelación.

Para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

Que el profesional del derecho FERNANDO VALERO , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 82.987, apoderado judicial los ciudadanos MATIAS GOMEZ, ELOY GUARIQUE, GEOVANI MENDOZA, JESUS GUILARTE, ALI GOMEZ, FRANCISCO SILVA, CLODUARDO NAVARRO, MARCOS ARCILA, PEDRO AGUILERA, LUIS ORFILA, EUSTIMIO RODRIGUEZ, LOURDES JOSE GONZALES, HERNAN ZACARIAS, RAUL RODRIGUEZ, LUIS ARCIA, MARCO DURAN y SANTIAGO MILLAN, presuntos agraviados, interpuso recurso de amparo constitucional contra las empresas SINCOR, PETROZUATA y TRABAJADORES INDUSTRIALES y MECANICOS, C.A. TRIME, C.A., denunciando lo siguiente:
• Que los presuntos agraviados fueron contratados por las sociedades mercantiles SINCOR, PETROZUATA, TRABAJADORES INDUSTRIALES y MECANICOS, C.A., (TRIME), COSTA NORTE, SIMOVENSA, S.A., FERTILIZANTES NITROGENADOS DE ORIENTE, S.A., (FERTINITRO, S.A.), SADEVEN INDUSTRIAS, C.A., ACEROTRACTO, C.A., GONZALEZ STEFANELLI SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A., (GOSTECA), CONTRINA, C.A., RECAVEN, S.A., ANDAMIOS ANDERSON DE VENEZUELA, C.A., RIVA & MARIANI DE VENEZUELA, C.A., SOMOR BARSANTI, C.A., e I.C.M. PROYECTOS 2001, C.A.
• Que los montos cancelados a estos trabajadores no cumplen con lo ordenado en el Decreto Presidencial número 892 de fecha 03 de julio de 2000, publicado en Gaceta oficial de fecha 07 de julio de 2000.
• Que muchos de los beneficios laborales consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo, firmada entre PDVSA, PETROLEO y GAS, S.A., y la Federación de Trabajadores Petroleros Químicos y sus Similares de Venezuela (FEDEPETROL) de fecha 21 de octubre de 2001, no fueron pagados por las empresas accionadas en amparo.
• Que la única vía para la protección de los derechos constitucionales de los recurrentes, es la Acción de Amparo Constitucional Normativo, con el objeto de preservar los Derechos y Garantías Constitucionales de los trabajadores, debido a que los lapsos para ejercer cualquier proceso o acción para reclamar el pago de las obligaciones contraídas con mis representados están prescritas.
• Que cuando la acción de Amparo Constitucional sea interpuesta con posterioridad a los seis (06) meses, de acuerdo a lo contenido en el artículo 6, numeral 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la caducidad supra indicada, debe ser desaplicada cuando se constaten las violaciones constitucionales denu7nciadas en el Amparo Constitucional que deberán conocer los Tribunales de Juicio Laboral del Estado Anzoátegui.
• Que en el presente caso existe violación de los artículos 87, 89, 91, 92, 94, y 96 de la Constitución Nacional.
• Solicitan que de forma concordante e inmediata se reestablezca el derecho y las garantías constitucionales violadas a los presuntos agraviados.

En fecha 13 de mayo de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recibió la acción de amparo constitucional interpuesta (folio 133).

En fecha 14 de mayo de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó su pronunciamiento con relación a la admisión de la presente acción de amparo constitucional declarando Inadmisible In Limine Litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folios 134 al 137).

En fecha 16 de mayo de 2008, el abogado FERNANDO VALERO , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 82.987, apoderado judicial los ciudadanos MATIAS GOMEZ, ELOY GUARIQUE, GEOVANI MENDOZA, JESUS GUILARTE, ALI GOMEZ, FRANCISCO SILVA, CLODUARDO NAVARRO, MARCOS ARCILA, PEDRO AGUILERA, LUIS ORFILA, EUSTIMIO RODRIGUEZ, LOURDES JOSE GONZALES, HERNAN ZACARIAS, RAUL RODRIGUEZ, LUIS ARCIA, MARCO DURAN y SANTIAGO MILLAN, presuntos agraviados, interpone recurso de apelación contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (folio 139).

Así las cosas, para decidir con relación al presente recurso de apelación este Tribunal en su condición de alzada observa lo siguiente:
El Tribunal de Instancia para declarar Inadmisible In Limine Litis la presente acción de amparo constitucional dijo textualmente lo siguiente:

“(…) La sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 10 de agosto de 2.001 establece la desaplicación de dicho lapso de caducidad y que solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones particulares; es obvio que el Juez en sede constitucional le corresponde desaplicar el lapso de caducidad cuando manifiestamente se hayan violado principios constitucionales, pero en este caso, se pide la aplicación del Decreto 892 de fecha 1 de mayo de 2.000 emanado de la Presidencia de la República cuando con creces han transcurrido más de 8 años. Si bien es cierto que se pudieran haber violentado principios constitucionales establecidos en los artículos señalados por el apoderado actor, no menos cierto es el excesivo tiempo transcurrido inducen a quien decide forzosamente a declarar INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional conforme a lo previsto en el articulo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales Y ASÍ SE DECIDE. (…)”

Ahora bien, ciertamente tal como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de agosto de 2.001 y tal como lo indicó el Tribunal A quo en su sentencia, existen casos en los que es posible la desaplicación del lapso de caducidad; empero, en criterio de esta sentenciadora, para desaplicar ese lapso de caducidad de que trata la disposición contenida en el artículo 6, numeral 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es necesario que la situación jurídica infringida sea intolerante en cualquier estado de derecho; lo que se traduce en una lesión al orden público constitucional, como podría ser el caso de una privación indefinida de la libertad, estar sometido a tortura física, entre otros, circunstancias éstas que, obligarían al Juez en sede constitucional a desaplicar el lapso de caducidad para restituir la situación jurídica infringida; pero, ello no corresponde al caso que hoy nos ocupa, pues de la revisión de las actas procesales se evidencia que los presuntos agraviados pretenden el pago de las diferencias salariales que resultan del no cumplimiento por parte de las empresas accionadas de lo ordenado en el Decreto Presidencial número 892 de fecha 03 de julio de 2000, publicado en Gaceta oficial de fecha 07 de julio de 2000, así como también el pago de los beneficios consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo, firmada entre PDVSA, PETROLEO y GAS, S.A., y la Federación de Trabajadores Petroleros Químicos y sus Similares de Venezuela (FEDEPETROL) de fecha 21 de octubre DE 2001; luego, se hace preciso recordar, que la propia convención colectiva establece la exclusión de cierto grupo de trabajadores de la aplicación de los beneficios que se consagran en ella, hecho éste que necesariamente tenía que resolverse por vía ordinaria, al no haberse hecho así, forzosamente debe aplicarse el lapso de caducidad que establece la disposición contenida en el artículo 6, numeral 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se establece.

Por otra parte, advierte esta sentenciadora que los presuntos agraviados en el folio 01 de su extenso escrito de amparo constitucional solicitan “(…) de forma concordante e inmediata, como consecuencia del hecho supra indicado, se peticiona por la Vía de Amparo el inmediato reestablecimiento del derecho y garantías constitucionales violadas a mis representados (…)”; empero, no indican de qué forma debe restituirse la situación jurídica infringida; luego, si el hecho denunciado corresponde al no cumplimiento de lo ordenado en el Decreto Presidencial número 892 de fecha 03 de julio de 2000, publicado en Gaceta oficial de fecha 07 de julio de 2000 y el pago de los beneficios laborales consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo, firmada entre PDVSA, PETROLEO y GAS, S.A., y la Federación de Trabajadores Petroleros Químicos y sus Similares de Venezuela (FEDEPETROL) de fecha 21 de octubre de 2001, entiende este Tribunal Superior, que el resarcimiento de la situación sería condenar a las empresas demandadas al pago de las cantidades de dinero que resulten de la aplicación del Decreto Presidencial número 892 y de los beneficios contenidos en la Convención Colectiva antes mencionada; vale decir, una sentencia condenatoria, lo que se aleja de la naturaleza de un amparo constitucional; en virtud de que, el objeto del mismo es procurar la restitución de la situación jurídica infringida y nunca, mediante ella –la acción de amparo- puede pretenderse el ejercicio de acciones constitutivas, de condena u otras que no sea pura y simplemente de restitución de derechos fundamentales y así también se establece.

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho el profesional del derecho FERNANDO VALERO , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 82.987, apoderado judicial los ciudadanos MATIAS GOMEZ, ELOY GUARIQUE, GEOVANI MENDOZA, JESUS GUILARTE, ALI GOMEZ, FRANCISCO SILVA, CLODUARDO NAVARRO, MARCOS ARCILA, PEDRO AGUILERA, LUIS ORFILA, EUSTIMIO RODRIGUEZ, LOURDES JOSE GONZALES, HERNAN ZACARIAS, RAUL RODRIGUEZ, LUIS ARCIA, MARCO DURAN y SANTIAGO MILLAN, presuntos agraviados, contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 14 de mayo de 2008, en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, que incoaran los ciudadanos antes identificados, contra las empresas SINCOR, PETROZUATA y TRABAJADORES INDUSTRIALES y MECANICOS, C.A. TRIME, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal A quo. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,


ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR



Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:04 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR