REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2008-000295
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NELLY RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.249.924, parte actora, asistida por el profesional del derecho MARTIN WILFREDO SUCRE LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 25.212, contra decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 13 de noviembre de 2007, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, incoara la ciudadana NELLY RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.249.924, contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotada bajo el número 26, Tomo 127-A Segundo, en fecha 16 de noviembre de 1978 y cuya última modificación estatutaria, consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 19 de diciembre de 2002, quedando anotada bajo el número 60, Tomo 193-A Segundo.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 10 de junio de 2008, por tratarse el presente asunto de una declaratoria de incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, en aras de garantizar el debido proceso, se acordó abrir un lapso de dos (02) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que consideren pertinentes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día diecisiete (17) de mayo de dos mil ocho (2008), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), compareció al acto, la ciudadana NELLY RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.249.924, parte actora recurrente, asistida por el profesional del derecho MARTIN WILFREDO SUCRE LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 25.212; asimismo, comparecieron los abogados YELITZA CAROLINA BARRERO GARCIA y WILLMAN ANTONIO MAITA ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 118.878 y 94.334, respectivamente, apoderados judiciales de la empresa demandada.
Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:
I
Aduce la representación judicial de la parte actora en fundamento de su recurso de apelación que, el día en que se llevó a cabo la audiencia preliminar; vale decir, el día 13 de noviembre de 2007, la trabajadora reclamante compareció a las instalaciones del Palacio de Justicia; pero se le hizo imposible ingresar hasta las instalaciones de los Tribunales del trabajo, motivado al control de acceso que actualmente se lleva a las puertas del Palacio de Justicia.
Asimismo, señala el abogado asistente de la parte actora recurrente que, ese día la trabajadora reclamante se encontraba acompañada por la abogada GREGORIA TAYUPO, a quien le correspondió hacer la cola de los abogados que fluía con mayor rapidez, mientras que la actora hizo la formación del público general y no fue sino hasta las ocho y cincuenta y nueve minutos de la mañana (08:59 a.m.) que finalmente pudo ingresar a las instalaciones del Palacio de Justicia y dirigirse hasta la sede de los Juzgados Laborales.
De igual forma señala la parte actora recurrente que, su abogado asistente MARTIN SUCRE, se encontraba presente al momento del anuncio de la audiencia preliminar, firmó el control de audiencias correspondiente e ingresó hasta el despacho del tribunal en donde se llevaría a cabo la referida audiencia; no obstante, instalada la audiencia presentó un instrumento poder firmado por la trabajadora reclamante, pero dicho poder no se encontraba certificado por secretaría, motivo por el cual la representación judicial de la empresa demandada solicitó al Tribunal A quo que declarará la consecuencia jurídica correspondiente pues no se encontraba debidamente acreditada la representación judicial de la parte actora; por lo que, el Tribunal de Instancia procedió a declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso.
Para probar su dicho, la parte actora recurrente mediante la prueba de informes solicitó a la Dirección Administrativa Regional la hora exacta de acceso a las instalaciones del Palacio de Justicia de las ciudadanas NELLY RODRIGUEZ y GREGORIA TAYUPO, este Tribunal Superior le otorga pleno valor a dicha prueba y deja establecido que de ella se advierte que ciertamente la ciudadana NELLY RODRIGUEZ ingresó a las instalaciones del Palacio de Justicia a las ocho y cincuenta y nueve minutos de la mañana (08:59 a.m.) y la ciudadana GREGORIA TAYUPO ingresó a las ocho y treinta y ocho minutos de la mañana (08:38 a.m.). De igual forma, consignó en las actas procesales copia certificada del control de anuncios de audiencia al que también se le otorga pleno valor probatorio, del cual se evidencia que ciertamente el abogado MARTIN SUCRE estuvo presente al momento del anuncio de la audiencia (09:00 a.m.) y firmó el correspondiente control. Finalmente, promovió las testimoniales de los ciudadanos HENRY ALFONSO BRACHO y GREGORIA TAYUPO, ambos contestes al señalar que la ciudadana NELLY RODRIGUEZ estuvo presente a las puertas del Palacio de Justicia a las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana (08:35 a.m.); sin embargo, no fue sino hasta las ocho y cincuenta y nueve minutos de la mañana (08:59 a.m.) que pudo ingresar al mismo.
En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 13 de noviembre de 2007.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada señaló que, no se encuentran dadas las circunstancias para considerar que existió un caso fortuito o fuerza mayor que justificara la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar y que ello de lugar a que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal A quo y se reponga la causa al estado de nueva celebración de audiencia; pues considera que la parte actora debió ser lo suficientemente previsible y llegar con antelación al Palacio de Justicia para que pudiera comparecer a la referida audiencia.
De igual forma, considera que el abogado Martín Sucre, no ostentaba la cualidad de apoderado judicial de la trabajadora reclamante; pues el poder presentado al momento de la instalación de la audiencia preliminar carecía de la certificación de la secretaria y no se encontraba otorgado en las actas procesales, motivo por el cual, en su criterio correspondía declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso, tal y como en efecto, fue declarado por el Tribunal A quo. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare sin lugar el presente recurso de apelación y se confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 13 de noviembre de 2007.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la apelación propuesta esta alzada previamente debe señalar lo siguiente:
El presente caso se resuelve al abrigo de una disposición constitucional, cual es que, el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, no puede, en modo alguno, el modelo organizacional de los Tribunales del Trabajo, ni los controles que asuma el poder judicial para el ingreso a las instalaciones del Palacio de Justicia, prelar o prevalecer ante el sagrado derecho que tienen las partes a acceder a la justicia y que sus peticiones sean resueltas por un órgano jurisdiccional; por tanto, considera este Tribunal Superior que efectivamente como lo ha declarado el ciudadano HENRY ALFONSO BRACHO, Alguacil adscrito al poder Judicial, cumplía con su deber de organizar a las personas para el correcto ingreso a las instalaciones del Palacio de Justicia; sin embargo, ha declarado a viva voz al Tribunal que en ocasiones anteriores ha permitido el acceso a personas que tienen audiencias pautadas en los Juzgados Laborales; pero que como tal circunstancia le ha ocasionado inconvenientes, el día 13 de noviembre de 2007, no permitió el acceso de la ciudadana NELLY RODRIGUEZ. En este particular, se hace preciso señalar que, ciertamente lo ocurrido en el presente caso no se encuentra enmarcado dentro de lo que supone un caso fortuito o de fuerza mayor que impidiera la comparecencia de la parte actora a la instalación de la audiencia preliminar, se trata de lo que ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como quehaceres del ser humano que en un momento dado impiden a la parte el debido cumplimiento de una obligación, tal como lo sostiene la representación judicial de la parte actora, pues la única manera de haber ingresado al Palacio de Justicia desde las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana (08:35 a.m.) que se hizo presente en la entrada hasta las nueve de la mañana (09:00 a.m.) que tenía la audiencia, era violar los controles de acceso, lo cual se traduce en una violación de las condiciones de ingreso que se tienen en el Palacio de Justicia que deben ser cumplidas por toda persona, es importante destacar que no tiene lógica que se le exija a las partes que lleguen al Palacio de Justicia a las siete de la mañana (07:00 a.m.), cuando es claro que es a partir de las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.) que se permite el ingreso de las personas a las instalaciones del Palacio, por lo que considera esta sentenciadora que, se es previsible, estando a las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.) a las puertas del Palacio para esperar el ingreso y así se deja establecido.
Este Tribunal Superior considera que el Tribunal A quo perfectamente pudo haber instalado la audiencia, habida cuenta que se encontraba presente el abogado que iba a asistir a la trabajadora reclamante, quien escasos minutos más tarde llegó, que existía un instrumento poder que, aún y cuando no se encontraba certificado por secretaría, se hubiese podido certificar en ese acto y con ello lograr, tal como lo establece la Constitución Nacional, que el proceso sirviera a la justicia y no sacrificar ésta por formalismos de acceso al Palacio de Justicia que impidieron el debido cumplimiento de la obligación; en este particular, este Tribunal Superior aplica el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Vepaco, en el que la parte logró demostrar que tardó siete (07) minutos desde el momento que se registró en el ingreso del Centro Financiero Latino, hasta la sede del Tribunal en donde le correspondía la audiencia; sin embargo, este Tribunal Superior no puede censurar la actuación de los Alguaciles encargados del resguardo de las instalaciones del Palacio de Justicia, quienes simplemente se encuentran cumpliendo con su deber; estas consideraciones permiten estimar el presente recurso de apelación y así también se establece.
De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior considera que en el presente caso, el motivo que se invoca para la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar, dadas las circunstancias anotadas, dan lugar a considerarlo justificado, por tanto, se declara con lugar el presente recurso de apelación, se revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 13 de noviembre de 2007 y se ordena al Tribunal A quo fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes, habida cuenta de que ambas se encuentran a derecho con su presencia en la celebración de la audiencia oral y pública ante este Tribunal Superior. De igual forma, se ordena notificar mediante oficio con copia certificada de la presente decisión a la Rectoría del Estado Anzoátegui, a la Dirección Administrativa Regional, a la Coordinación Judicial de los Tribunales Laborales, sede Barcelona y al servicio de Alguacilazgo que resguarda la entrada del Palacio de Justicia, para que el listado de control de audiencias preliminares que cada día se genera, se haga llegar a la puerta del Palacio de Justicia, para que los Alguaciles que están encargados de la seguridad del Palacio tengan a su vista el nombre de las partes y el número de la causa, que le corresponda la celebración de la audiencia, ello con la finalidad de que le faciliten el acceso con prioridad, lo cual no constituye un privilegio, sino la debida garantía de acceso a la justicia y se instruya de igual forma a y a todos los Alguaciles para crear un precedente a partir de la presente decisión. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por el derecho la ciudadana NELLY RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.249.924, parte actora, asistida por el profesional del derecho MARTIN WILFREDO SUCRE LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 25.212, contra decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 13 de noviembre de 2007, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, incoara la ciudadana NELLY RODRIGUEZ, contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A., en consecuencia, se REVOCA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes y se ordena al Tribunal A quo fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes, habida cuenta de que ambas se encuentran a derecho con su presencia en la celebración de la audiencia oral y pública ante este Tribunal Superior. De igual forma, se ordena notificar mediante oficio con copia certificada de la presente decisión a la Rectoría del Estado Anzoátegui, a la Dirección Administrativa Regional, a la Coordinación Judicial de los Tribunales Laborales, sede Barcelona y al servicio de Alguacilazgo que resguarda la entrada del Palacio de Justicia, para que el listado de control de audiencias preliminares que cada día se genera, se haga llegar a la puerta del Palacio de Justicia, para que los Alguaciles que están encargados de la seguridad del Palacio tengan a su vista el nombre de las partes y el número de la causa, que le corresponda la celebración de la audiencia, ello con la finalidad de que le faciliten el acceso con prioridad, lo cual no constituye un privilegio, sino la debida garantía de acceso a la justicia y se instruya de igual forma a y a todos los Alguaciles para crear un precedente a partir de la presente decisión. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiséis (26) día del mes de junio del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA
ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:00 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR
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