REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2008-000339
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho JOSE RAMON LEOTAUD, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 85.390, apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 21 de abril de 2008, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano LUIS FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.471.436, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE YELAMO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 01 de febrero de 1973, quedando anotada bajo el número 2, folios 08 al 13, Tomo A- IV; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 16 de noviembre de 2004, quedando anotado bajo el número 17, Tomo A-32.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 22 de mayo de 2008, posteriormente en fecha02 de junio de 2008, de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día diecisiete (17) de mayo de dos mil ocho (2008), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el abogado JOSE RAMON LEOTAUD, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 85.390, apoderado judicial de la parte demandada recurrente.

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:


I

Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia le otorga valor de cosa juzgada a un acta transaccional que corre inserta en autos, la cual fue debidamente homologada ante la Inspectoría del Trabajo; señala el recurrente que, de la referida acta se evidencia que la relación de trabajo entre las partes contendientes en juicio terminó por mutuo acuerdo, motivo por el cual, no prospera en derecho el concepto de preaviso condenado por el Tribunal de Instancia en su sentencia.

Asimismo, señala el apoderado judicial de la parte demandada recurrente que, de ser confirmado por esta instancia el concepto de preaviso, considera que los intereses moratorios en modo alguno pueden empezar a correr desde la fecha indicada por el Tribunal A quo en su sentencia; vale decir, desde el 09 de noviembre de 2004; sino desde el 09 de noviembre 2006, fecha de terminación de la relación de trabajo, tal como se evidencia del acta transaccional que corre inserta en las actas procesales.

En tal sentido, la parte demandada recurrente solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 21 de abril de 2008.


II

Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto este Tribunal Superior observa lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, interpuesta la demanda, agotada la fase preliminar al no haberse logrado una mediación positiva entre las partes, la empresa demandada en la oportunidad procesal correspondiente procedió a contestar la demanda (folio 89 y su vuelto), excepcionándose de continuar el presente juicio en un acta transaccional suscrita por las partes ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de El Tigre, en fecha 10 de noviembre de 2006, acta ésta que fue presentada ante el órgano administrativo correspondiente –Inspectoría del Trabajo-, para su homologación, la cual fue realizada en fecha 29 de noviembre de 2006. De igual forma, de la lectura de la sentencia dictada por el Tribunal A quo (folios 123 al 131) se evidencia que éste le otorgó el carácter de cosa juzgada a la referida acta transaccional; sin embargo, al advertir que en la misma no estaba incluido el concepto de preaviso y tampoco se explanaban los detalles de cómo había culminado la relación de trabajo, consideró procedente en derecho acordar su pago.

Ahora bien, se hace preciso acotar que la naturaleza del concepto de preaviso, fundamentado en el principio de lealtad y de buena fe que debe prelar en todo contrato de trabajo, no es más que el aviso previo que se deben ambas partes –tanto patrono, como trabajador- vinculadas en una relación de trabajo, cuando cualquiera de ellas decide terminar la relación de trabajo de manera unilateral y sin causa justificada. De modo pues que, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, para que prospere en derecho el concepto de preaviso, es necesario que ocurra un despido injustificado -artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo-; sin embargo, ello no obsta para que las partes por vía contractual –Convención Colectiva de Trabajo- pacten el pago del concepto de preaviso, cualquiera que sea la forma de terminación de la relación de trabajo, entiéndase, por voluntad unilateral de cualquiera de las partes, por mutuo acuerdo entre ellas o por causa ajena a la voluntad de ellas; en el caso que hoy nos ocupa, observa este Tribunal Superior que si bien el actor en su escrito libelar pide las indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo a la luz de la Convención Colectiva de Trabajo, lo cierto del caso es que, en el acta transaccional suscrita por las partes (folios 68 al 70) se evidencia que se estableció como régimen jurídico aplicable las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y así también lo estableció el Tribunal A quo en su sentencia. Luego, este Tribunal Superior comparte íntegramente el criterio establecido por el Tribunal A quo al considerar que la referida acta transaccional tiene valor y efecto de cosa juzgada y que conforme a las cláusulas contenidas en ella, el régimen jurídico aplicable al presente caso es la Ley Orgánica del Trabajo, únicamente discrepa esta sentenciadora del criterio establecido por el Tribunal de Instancia, en el sentido de que si se le da el valor de cosa juzgada al acta transaccional y se aplica la Ley Orgánica del Trabajo, deben tomarse en cuenta todas las declaraciones contenidas en la mencionada acta y siendo así, efectivamente como lo señala la representación judicial de la empresa demandada, al inicio del acta se evidencia que las partes manifiestan que de común acuerdo han decidido ponerle fin a la relación de trabajo, al ser así, no prospera en derecho condenar el concepto de preaviso; en este punto es menester recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo la relación de trabajo puede terminar por retiro, despido, voluntad común de las partes o causas ajenas a la voluntad de ambas; pues bien, cuando ambas partes mediante un acta transaccional manifiestan que la relación de trabajo termina por mutuo acuerdo entre ellas, conforma al derecho común, se reitera, no prospera en derecho acordar el pago del concepto de preaviso. Distinto hubiese sido, que el régimen jurídico aplicable hubiese sido la Convención Colectiva Petrolera, porque ésta, específicamente en su cláusula nueve, establece una indemnización única para cualquiera que sea la forma de terminación de la relación de trabajo y dentro de ella se incluye un pago por preaviso; pero ese no es el caso de autos; más aún cuando de la revisión de las actas procesales no se evidencia que la relación de trabajo haya finalizado por despido injustificado, ello, por dos razones fundamentales, primero por la tantas veces mencionada acta transaccional suscrita por las partes, la cual fue debidamente homologada por el órgano administrativo correspondiente y tiene efecto y valor de cosa juzgada, en la que se manifiesta que la relación de trabajo termina por mutuo acuerdo entre las partes y en segundo lugar, porque de la lectura detallada del escrito libelar se evidencia que el actor no libela debidamente que haya ocurrido un despido injustificado; por tales razonamientos debe declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto y revocarse la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes, declarándose que no prospera en derecho el concepto de preaviso y por ende tampoco los intereses moratorios condenados y así se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 21 de abril de 2008, declarándose sin lugar la demanda. Así se decide.



III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho JOSE RAMON LEOTAUD, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 85.390, apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 21 de abril de 2008, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano LUIS FAJARDO, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE YELAMO, C.A., en consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia objeto de apelación, declarándose sin lugar la demanda. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO




LA SECRETARIA


ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR


Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:05 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR