REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete (27) de junio de dos mil ocho (2008)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2008-000337
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho ALINDA HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 87.052, apoderada judicial de la parte demandada y el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JESUS CASTILLEJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 43.531, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 02 de mayo de 2008, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano JAMES NOEL SCHLENKER, de nacionalidad norteamericana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-80.086.360, contra la sociedad mercantil EVERTSON INTERNACIONAL VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 24 de febrero de 1999, quedando anotada bajo el número 60, Tomo 2-A; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 17 de junio de 2004, quedando anotado bajo el número 54, Tomo 6-A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 22 de mayo de 2008, posteriormente en fecha 02 de junio de 2008, de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día dieciocho (18) de mayo de dos mil ocho (2008), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el abogado JESUS CASTILLEJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 43.531, apoderado judicial de la parte actora recurrente; asimismo, compareció la abogada EUNICE BEATRIZ GARCIA GUART, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 112.018, apoderada judicial de la empresa demandada recurrente.

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:


I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, en el presente caso, el único hecho controvertido fue el salario devengado por el actor durante el curso de la relación de trabajo, tal como lo estableció el Tribunal A quo en su sentencia; pues, la empresa demandada reconoció la prestación de servicio, la fecha de inicio y fin de la relación de trabajo; sin embargo, alegó a su favor el hecho de que al actor trimestralmente o semestralmente se le pagaban bajo la figura de paquete los conceptos de utilidades, vacaciones, antigüedad, contradiciendo, como se dijo, el salario del actor.

Asimismo, señala el apoderado judicial de la parte actora recurrente que, el trabajador reclamante en su escrito libelar fijó el salario mensual devengado durante la relación de trabajo en la cantidad de Bolívares quince millones cincuenta mil (Bs. 15.050.000,00), partiendo del supuesto que el paquete pagado por la empresa demandada de forma trimestral o semestral, era improcedente de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, a decir del recurrente, procedió a incluir esos adelantos de prestaciones sociales como parte del salario, arribando de esta forma al salario mensual antes mencionado.

Sostiene la parte actora recurrente que, el motivo de su inconformidad con la sentencia dictada por el Tribunal A quo, es que aún y cuando el Tribunal de Instancia censura el proceder del patrono y señala que no es posible hacer pagos o adelantos periódicos de prestaciones sociales, al momento de establecer el salario devengado por el actor, lo fija en la cantidad de Bolívares once millones cuatrocientos once mil cuatrocientos (Bs. 11.411.400,00); en criterio de la parte recurrente, el Tribunal A quo debió imputar al salario mensual los adelantos de prestaciones sociales efectuados por la empresa y así arribar al salario señalado en el escrito libelar.

En tal sentido, la representación judicial de la parte actora recurrente solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, reformando en este particular la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 02 de mayo de 2008.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada recurrente, basa su recurso de apelación en dos aspectos fundamentales, en primer lugar, que el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia no le otorgó validez a los adelantos periódicos de prestaciones sociales que se verifican de las pruebas incorporadas al expediente, que en todo caso beneficiaban al trabajador reclamante y que el mismo actor prestó su consentimiento para los referidos pagos, señala que por el cargo desempeñado y alto salario mensual que devengaba el actor en dólares, éste tuvo siempre autonomía de voluntad, que debe ser considerado como un trabajador expatriado y no como débil jurídico en la relación de trabajo.

En segundo lugar, la apoderada judicial de la empresa demandada recurrente, insurge contra la sentencia dictada por el Tribunal A quo en cuando a la condenatoria por intereses de prestaciones sociales y corrección monetaria, señalando que éstos comienzan a correr a partir de la ejecución forzosa de la sentencia y que en todo caso, debía esperar a la ejecución voluntaria de la misma. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 02 de mayo de 2008.


II

Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto este Tribunal Superior observa lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, ciertamente se evidencia que prácticamente el único hecho controvertido es el salario mensual devengado por el actor durante el curso de la relación de trabajo y los adelantos periódicos de prestaciones sociales que la empresa demandada pagó de forma trimestral o semestral al actor, el Tribunal de Instancia en su sentencia señaló en apego a la sentencia número 410, de fecha 10 de mayo de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la actuación del patrono relacionada al pago de adelantos periódicos de prestaciones sociales no resulta procedente, además en fundamento a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, que para cada uno de los conceptos –vacaciones, utilidades, antigüedad- establece las oportunidades para efectuar el pago de los mismos; de modo que no es posible realizar anticipos periódicos de prestaciones sociales, ni siquiera con el consentimiento del trabajador reclamante, pues de hacerlo así, sería sentar el mal precedente judicial que ningún trabajador pueda tener derecho a sus prestaciones sociales al término de la relación de trabajo, por el hecho de que su patrono valiéndose de la disminuida capacidad negocial del trabajador durante la relación de trabajo, lo forzara a suscribir acuerdos como el del caso que hoy nos ocupa; siendo así, este Tribunal Superior también censura, tal como lo hizo el Tribunal A quo, la actuación de la empresa demandada al realizar pagos periódicos de prestaciones sociales y así se establece.

En tal sentido, cabe establecer cuál sería la consecuencia jurídica de esa censura, sería establecer ese adelanto periódico de prestaciones sociales como parte del salario o sería como lo hizo el Tribunal A quo en su sentencia, tomarlos como adelantos, pero descontarlos y tomar como base salarial la que ambas partes pactaron y que se evidencia de los recibos de pagos que corren insertos en autos (folios 112 al 149, primera pieza); este Tribunal Superior considera que, dada la connotación del presente caso; en el que se observa un salario pactado en dólares lo más justo para las partes contendientes en juicio es que se tomen esos adelantos, como efectivamente los tomó el Tribunal de Instancia, como adelanto de prestaciones sociales; pero tomándose la base salarial que las partes pactaron; por éstas consideraciones debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmándose la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes y así también se establece.

Con relación al recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada recurrente, en primer lugar referente a la autonomía de voluntad que en todo momento de la relación de trabajo tuvo el actor, que debe ser considerado como un trabajador expatriado y no como débil jurídico en la relación de trabajo; en virtud, que devengaba un sueldo bastante elevado y en dólares, este Tribunal Superior discrepa ampliamente del criterio establecido por la representación judicial de la accionada recurrente, ello, por una razón fundamental y que, la autonomía de voluntad del trabajador, disminuida o no, no está determinada por el monto del salario o porque éste se honre en dólares, sino que está determinada por el hecho de que el trabajador con el único fin de preservar su fuente de trabajo, en muchos casos se encuentra obligado a aceptar determinadas condiciones en la vigencia de la relación de trabajo que, al término de la misma –relación de trabajo- y recuperada su capacidad negocial, puede elegir en fundamento al principio de irrenunciabilidad de los derechos que rigen durante la vigencia del vinculo laboral; considera este Tribunal Superior que no resulta acertado jurídicamente establecer que por el hecho de que el trabajador devengue un salario en dólares y bastante elevado, ello conlleve a establecer que posee una autonomía de voluntad plena durante el curso de la relación de trabajo, pues tal circunstancia no es cierta. Luego, con relación al alegato relacionado a que el trabajador reclamante era un trabajador expatriado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador que preste sus servicios fuera del país, debe necesariamente tener un contrato escrito, siendo éste un único requisito impretermitible que establece la norma para poder darle la categoría de trabajador expatriado; de modo que no resulta suficiente alegarlo simplemente en autos, sino que es necesario consignar las pruebas fehacientes de tal circunstancia, el solo hecho de que el trabajador devengara un salario en dólares no es suficiente para dejar sentado que se trata de un trabajador expatriado, pues, en todo caso, lo procedente es hacer la conversión a la moneda nacional para obtener el salario, tal y como lo hizo el Tribunal A quo en su sentencia; de modo pues que, se desecha este motivo de apelación y este Tribunal Superior considera que la sentencia recurrida es obsequiosa a la justicia y debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes y así se decide.

Luego, con relación a la corrección monetaria o indexación, este Tribunal Superior de la lectura de la sentencia dictada por el Tribunal A quo observa que ésta fue condenada en los términos que dispone el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando específicamente que es a partir de la fecha de ejecución forzosa de la sentencia hasta el real y efectivo pago; vale decir, que en caso de cumplimiento voluntario no corresponde dicha condenatoria; entiende este Tribunal Superior que el Tribunal de Instancia lo hizo así, obsequiando a la justicia; en virtud de que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia no ha tenido un criterio unánime con relación a la indexación, pues en sentencias recientes se ha acordado su pago desde la fecha de admisión de la demanda y en otras sentencias y en otras a partir del decreto de ejecución forzosa; de modo que el Tribunal de Instancia condenó la corrección de la manera más justa al presente caso; luego, los intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución Nacional corren a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, tal como lo estableció la recurrida y así se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 02 de mayo de 2008. Así se decide.



III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por la profesional del derecho ALINDA HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 87.052, apoderada judicial de la parte demandada y SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JESUS CASTILLEJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 43.531, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 02 de mayo de 2008, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano JAMES NOEL SCHLENKER, contra la sociedad mercantil EVERTSON INTERNACIONAL VENEZUELA, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia objeto de apelación. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO




LA SECRETARIA


ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR


Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:12 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR