REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta (30) de junio de dos mil ocho (2008)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2008-000314
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho BOGART ENRIQUE GONZALEZ PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 52.193, apoderado judicial de la empresa codemandada PREVENCION 357, C.A., contra sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 05 de mayo de 2008, en el juicio que por DAÑOS FISICOS, MATERIALES y MORALES (ACCIDENTE DE TRABAJO), incoara el ciudadano ASDRUBAL JOSE PIÑUELA COA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.903.670, contra la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de marzo de 1990, quedando anotada bajo el número 19, Tomo 59-A-Primero; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 2001, quedando anotado bajo el número 44, Tomo 620-A-Quinto y la sociedad mercantil PREVENCION 357, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 1986, quedando anotada bajo el número 2, Tomo 22-A-Primero; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 09 de julio de 2003, quedando anotada bajo el número 1, Tomo 89-A-Primero-
Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 19 de mayo de 2008, posteriormente en fecha 26 de mayo de 2008, de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el abogado BOGART ENRIQUE GONZALEZ PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 52.193, apoderado judicial de la empresa codemandada recurrente PREVENCION 357, C.A., asimismo, compareció el ciudadano ASDRUBAL JOSE PIÑUELA COA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.903.670, parte actora, acompañado del abogado FRANK ARMANDO SUBERO INDRIAGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 100.296.-
Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:
I
Aduce la representación judicial de la parte codemandada recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, tiene por objeto la economía y celeridad procesal, el ahorro de tiempo y dinero en el proceso; en virtud de que, oportunamente solicitó ante el Tribunal A quo que se declarara con lugar la falta de cualidad de la empresa PREVENCION 357, C.A., para sostener el presente proceso, toda vez que, entre ella y la empresa codemandada MMC AUTOMOTRIZ, C.A., no existe solidaridad, fundamentando su argumento en las disposiciones contenidas en los artículos 49 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, el apoderado judicial de la empresa codemandada recurrente PREVENCION 357, C.A., sostiene que oportunamente solicitó al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación correspondiente que se declarara incompetente por la materia para conocer del presente asunto; en virtud de que, la reclamación objeto del asunto que hoy nos ocupa, a decir del recurrente es de carácter civil o mercantil, por lo que solicita sea declinada la competencia al Tribunal Civil correspondiente.
Finalmente, la parte codemandada recurrente prevención PREVENCION 357, C.A., señala de manera subsidiaria que, en caso de ser declarados sin lugar los dos primeros fundamentos del presente recurso de apelación, se declare con lugar el llamamiento al tercero que oportunamente solicitó ante el Tribunal A quo específicamente el ciudadano que manipuló el arma que ocasionó las lesiones en la humanidad del actor; pues, a decir del recurrente, es la persona responsable de los hechos ocurridos y quien en definitiva debe responder.
En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes el pronunciamiento hecho por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de mayo de 2008.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral y pública señala la responsabilidad solidaria entre las empresa codemandadas y muestra su conformidad con la sentencia recurrida; por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa codemandada PREVENCION 357, C.A., confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación , Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de mayo de 2008.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la apelación propuesta esta alzada previamente debe señalar lo siguiente:
Con relación a la incompetencia por la materia señalada por la parte recurrente, este Tribunal Superior considera preciso acotar que de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicables analógicamente al proceso laboral, el pronunciamiento de un Tribunal relacionado a su competencia por la materia tiene recurso de apelación cuando éste se produce únicamente como punto previo de una sentencia definitiva, lo cual no es el caso que hoy nos ocupa; siendo así, considera este sentenciadora que frente al pronunciamiento hecho por el Tribunal de Instancia con relación a su competencia, la parte codemandada debía interponer el correspondiente recurso de Regulación de la Competencia; luego, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencia la interposición del referido recurso, por lo que, en este particular este Tribunal Superior no tiene materia sobre la cual decidir y así se deja establecido.
Con relación al alegato referente a la falta de cualidad de la empresa PREVENCION 357, C.A., este Tribunal Superior debe señalar, tal como lo hizo el Tribunal A quo en su sentencia que, dicho pronunciamiento corresponde al mérito de la presente causa, toda vez que, debe discutirse, demostrarse en las actas procesales si existe solidaridad o no entre las empresas codemandadas para poder establecer si la empresa prevención 357 tiene cualidad o no para hacerse parte en la causa que hoy nos ocupa; por tanto, considera esta sentenciadora que el Tribunal A quo acertadamente estableció en su sentencia que dicho particular no puede ser resuelto por ese Tribunal, criterio éste compartido íntegramente por esta instancia; en tal sentido, se declara sin lugar la presente apelación en este punto y así se establece.
Finalmente, con relación al llamamiento del tercero, este Tribunal Superior comparte íntegramente el criterio establecido por el Tribunal de Instancia en este particular; en virtud de que, ciertamente, en la presente causa se está discutiendo la responsabilidad objetiva y subjetiva del patrono con motivo de un accidente de trabajo ocurrido en las instalaciones de la empresa, no la responsabilidad de la persona que pudo haber ocasionado el accidente de trabajo que, en todo caso, sería objeto de un proceso distinto, sea que se pretenda su responsabilidad penal o civil; por tanto, debe confirmarse la sentencia recurrida en este particular y así también se decide.
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa codemandada recurrente PREVENCION 357, C.A., confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada pro el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de mayo de 2008.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho BOGART ENRIQUE GONZALEZ PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 52.193, apoderado judicial de la empresa codemandada PREVENCION 357, C.A., contra sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 05 de mayo de 2008, en el juicio que por DAÑOS FISICOS, MATERIALES y MORALES (ACCIDENTE DE TRABAJO), incoara el ciudadano ASDRUBAL JOSE PIÑUELA COA, contra las sociedades mercantiles MMC AUTOMOTRIZ, C.A., y PREVENCION 357, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia objeto de apelación. Así se decide.-
Se condena en costas del recurso a la empresa codemandada recurrente PREVENCION 357, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA
ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 12:08 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR
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