REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco (05) de mayo de dos mil ocho (2008)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2008-000150
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho DASMARY ESPINOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 66.100, apoderada judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 19 de diciembre de 2007, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos PAULO ENRIQUE CUMANA ROJAS, RUBIZ JOSE MAZA HERNANDEZ y LUIS JOSE QUERECUTO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.285.704, 6.872.866 y 8.294.815, respectivamente, contra la sociedad mercantil TECNOCONSERVICIOS ORIENTE, TECOR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de noviembre de 2004, quedando anotada bajo el número 56, Tomo A-31; la sociedad mercantil TECNOCONSERVICIOS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de noviembre de 1989, quedando anotada bajo el número 18, Tomo 11-D y la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1972, quedando anotada bajo el número 60, Tomo 74-A; siendo su última modificación estatutaria inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 2003, quedando anotada bajo el número 24, Tomo 4-A-Cuarto.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 18 de abril de 2008, posteriormente en fecha 28 de abril de 2008, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día quince (15) de mayo del año dos mil ocho (2008), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), comparecieron al acto, los ciudadanos PAULO ENRIQUE CUMANA ROJAS, RUBIZ JOSE MAZA HERNANDEZ y LUIS JOSE QUERECUTO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.285.704, 6.872.866 y 8.294.815, respectivamente, parte actora recurrente, sin asistencia jurídica; asimismo, comparecieron los abogados JACQUELINE BARRIOS MOY, JOSE FELIX RIVAS VELASQUEZ y CARMEN ALICIA HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 21.674, 95.370 y 24.008, respectivamente, apoderados judiciales de las empresas codemandadas TECNOCONSERVICIOS ORIENTE, TECOR, C.A., y TECNOCONSERVICIOS, S.A., de igual forma, compareció el abogado WILMAN MAITA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 94.338, apoderado judicial de la empresa codemandada PDVSA GAS, S.A., en dicho acto se acordó diferir la oportunidad para celebrar la audiencia por encontrarse la parte actora recurrente sin asistencia jurídica alguna, la cual se llevó a cabo el día veintiuno (21) de mayo del año dos mil ocho (2008), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), comparecieron al acto, los ciudadanos PAULO ENRIQUE CUMANA ROJAS, RUBIZ JOSE MAZA HERNANDEZ y LUIS JOSE QUERECUTO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.285.704, 6.872.866 y 8.294.815, respectivamente, parte actora recurrente, asistidos por el abogado RUBEN DAVID RENGEL MEJIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 85.210; asimismo, comparecieron los apoderados judiciales de las empresas codemandadas TECNOCONSERVICIOS ORIENTE, TECOR, C.A., y TECNOCONSERVICIOS, S.A., antes identificados e igualmente el apoderado judicial de la empresa codemandada PDVSA GAS, S.A., en ese acto se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo en la presente causa, la cual se llevó a cabo en fecha 27 de mayo de 2008, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), comparecieron las partes ya identificadas.
Para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
I
La representación judicial de la parte actora recurrente expresa su inconformidad con la totalidad de la sentencia dictada por el Tribunal A quo, señalando que la misma –recurrida- condena cantidades de dinero inferiores a las peticionadas en el escrito libelar, no estableció la mora contractual peticionada y no calculó debidamente los conceptos de preaviso, antigüedad, vacaciones anuales, entre otros conceptos pretendidos en el libelo de la demanda.
En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, reformando la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 19 de diciembre de 2007.
Por su parte, las representaciones judiciales de las empresas codemandadas durante la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, expusieron como punto previo la extemporaneidad del presente recurso de apelación, en virtud de haberse interpuesto, durante el lapso en que estuvo suspendida la causa, a razón de la notificación del Procurador General de la República.
Con relación al fondo de la causa, solicitan a este Tribunal Superior revise la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 19 de diciembre de 2007, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente debe señalar:
De la revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente expediente este Tribunal Superior arriba a las siguientes conclusiones: con relación al punto previo expuesto por las representaciones judiciales de las empresas codemandadas referente a la extemporaneidad del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, deben aplicarse analógicamente las diversas sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales establecen que el recurso de apelación interpuesto anticipadamente no debe ser considerado extemporáneo; pues al ejercerse el recurso antes del tiempo que la Ley prevé para ello, trasluce la clara intención del insurgente de apelar para evidenciar su inconformidad con la sentencia; siendo así, cambiando lo que hay que cambiar, aún y cuando durante el lapso de suspensión de determinada causa no puede realizarse ninguna actuación de las partes, lo cierto es que, si dentro de esa suspensión se interpone un recurso de apelación, debe dársele el mismo tratamiento que se le da a la apelación anticipada, esto es que, queda claro y evidente en las actas procesales la inconformidad de una de las partes con la sentencia dictada y por tanto, en criterio de esta sentenciadora, debe dársele el curso de Ley correspondiente; con ello pues, se desestima el punto previo alegado por las empresas codemandadas con relación a la extemporaneidad de la presente apelación y así se deja establecido.
Ahora bien, con relación al fondo del asunto planteado, este Tribunal Superior de la lectura del escrito libelar advierte que los actores señalaron que fueron contratados por la empresa TECNOCONSERVICIOS, S.A., en el cargo de obreros del área de la “Planta de Fraccionamiento y Procesamiento de Gas del Complejo Criogénico de José Antonio Anzoátegui, PDVSA GAS, S.A.”; en fecha 18 de noviembre de 2002, devengando un salario semanal de Bolívares ciento sesenta y ocho mil ochocientos setenta y siete con diez céntimos (Bs. 168.877,10), hasta que en fecha treinta de julio de 2003 fueron despedidos injustificadamente. Posteriormente, se evidencia del extenso escrito libelar que procedieron a realizar los pedimentos –conceptos- conforme las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, es así, como pretenden el pago del concepto de preaviso contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización que establece la disposición contenida en el artículo 125 de la misma Ley, conceptos o indemnizaciones éstas que se excluyen mutuamente, pues, la indemnización que consagra el artículo 104 de la referida Ley corresponde única y exclusivamente a aquellos trabajadores que se encuentran privados de estabilidad laboral y la indemnización establecida en el artículo 125, es para aquellos trabajadores que tienen estabilidad laboral; así pretenden el pago de la antigüedad, vacaciones, bono vacacional, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, todos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y a reglón seguido solicitan el pago de la mora contractual contenida en las cláusulas 65 y 69 de la Convención Colectiva Petrolera del año 2000-2002. La recapitulación anterior es útil para significar que, de la lectura detallada del escrito libelar no se evidencia en modo alguno, el fundamento o título por el cual, la parte actora pretende el pago de la mora contractual, no se indica la razón por la que considera que existe solidaridad entre las empresas codemandadas y la empresa PDVSA GAS, S.A., vale decir, no expone si existía conexidad e inherencia entre las actividades realizadas por las empresas codemandadas para poder establecer la presunción de solidaridad que establece la Ley Orgánica del Trabajo; en razón de ello, considera este sentenciadora que el sólo hecho de indicar que los ex trabajadores prestaron sus servicios para la “Planta de Fraccionamiento y Procesamiento de Gas del Complejo Criogénico de José Antonio Anzoátegui, PDVSA GAS, S.A.”, no resulta suficiente para establecer que existe la solidaridad entre las empresas codemandadas, por lo que, en principio, de la forma como fue planteado el libelo de demanda se concluye que el régimen jurídico aplicable al caso que hoy nos ocupa es la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo, se evidencia que el Tribunal de Instancia en su sentencia al momento de realizar todos y cada uno de los cálculos correspondientes por concepto de prestaciones sociales, lo hace en atención a lo dispuesto en la Convención Colectiva Petrolera del año 2000-2002, la cual considera este Tribunal no es acertado, dada la deficiencia libelar advertida; empero, conforme al principio de la reformatio in peius, esta alzada no puede reformar la sentencia en perjuicio del único apelante y debe mantener la condenatoria en idénticos términos dado que la demandada se conformó con la sentencia dictada desde el mismo momento en que no insurgió contra la misma y así se deja establecido.
Por otra parte, de la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha 27 de junio de 2006, la parte actora consignó diligencia mediante la cual invoca una unidad económica entre las empresas codemandadas TECNOCONSERVICIOS ORIENTE, TECOR, C.A., y TECNOCONSERVICIOS, S.A., empero, no se aporta ningún elemento probatorio a los autos que permita establecer la existencia del grupo de empresas o la unidad económica invocada, únicamente consta en autos los estatutos sociales de la empresa TECNOCONSERVICIOS ORIENTE, TECOR, C.A., no constando los estatutos sociales de la otra empresa, para poder verificar si existe dominio accionario entre las empresas, si utilizan un mismo logo o emblema o si realizan actividades que evidencien su integración; de modo pues que, este Tribunal Superior considera que la sentencia dictada por el Tribunal A quo se encuentra ajustada a derecho cuando desestima la existencia del grupo económico demandado. Del mismo modo, la recurrida se encuentra ajustada a derecho cuando señala que no existen en autos pruebas suficientes para dejar establecida la solidaridad entre las empresas codemandadas; aunque al momento de efectuar los cálculos correspondientes aplica los beneficios contenidos en la Convención Colectiva Petrolera del año 2000-2002, entiende esta sentenciadora que el fundamento para ello radica en que de la consignación de prestaciones sociales hecha por la demandada ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo, se evidencia el pago de conceptos a la luz de la referida Convención; luego, se reitera, en criterio de este Tribunal Superior el régimen jurídico aplicable al caso que hoy nos ocupa es la Ley Orgánica del Trabajo, no pudiéndose reformar la sentencia, como se dijo, en obediencia al principio de la reformatio in peius y así también se establece.
Finalmente, observa este Tribunal Superior de las pruebas aportadas al proceso por la parte actora que, posterior al despido los laborantes interpusieron una solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, Estado Anzoátegui, la cual culminó con una Providencia Administrativa que tiene para el presente proceso o para cualquier otro, el efecto o carácter de cosa juzgada, pues ninguna de las partes insurgió contra ella; por lo que, debe tenerse por cierto el tiempo de servicio y el salario devengado por los actores que se indicaron en ella, el cual debe ser tomado como base para el cálculo de los salarios caídos condenados. Luego, en criterio de esta sentenciadora, el salario que se evidencia de la Providencia Administrativa que corre inserta en autos pudo haber sido utilizado para el cálculo de todos los conceptos correspondientes a los actores por prestaciones sociales; pues, aún y cuando una de las demandadas no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, existiendo una admisión de los hechos en ese particular, lo cierto es que cuando se verifica la conformidad con el derecho de las pretensiones libeladas, se tiene una prueba relevante –Providencia Administrativa- de la que se evidencia un salario distinto al señalado por los actores en su escrito libelar; el Tribunal de Instancia no lo hizo así, sino que en fundamento a la distribución de la carga de la prueba estableció que el salario que debía tenerse por cierto era el señalado en el escrito libelar, lo cual tampoco es censurable, en virtud de que la distribución de la carga de la prueba implica tal circunstancia y es así como, utiliza el referido salario para efectuar las operaciones aritméticas; dicho de otro modo, en criterio de esta sentenciadora, el Tribunal de Instancia condenó más de lo que en la realidad de los hechos le correspondía a los trabajadores reclamantes, si nos apegamos a lo probado en autos y así se deja establecido.
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 19 de diciembre de 2007. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho DASMARY ESPINOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 66.100, apoderada judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 19 de diciembre de 2007, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos PAULO ENRIQUE CUMANA ROJAS, RUBIZ JOSE MAZA HERNANDEZ y LUIS JOSE QUERECUTO ROJAS, contra las sociedades mercantiles TECNOCONSERVICIOS ORIENTE, TECOR, C.A., TECNOCONSERVICIOS, S.A., y PDVSA GAS, S.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con o dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA
ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:46 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR
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