REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco (05) de junio de dos mil ocho (2008)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2008-000263
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YOLIMAR MAITA ROJAS PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 100.813, apoderada judicial de la parte demandada, contra auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 17 de abril de 2008, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos ALBERTO ANTONIO VIVENES y JUAN GABRIEL CORTABERRIA CORTABERRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.661.402 y 14.765.017, respectivamente, contra la sociedad mercantil ORGAR CORPORACION, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de diciembre de 2004, quedando anotada bajo el número 14, Tomo A-36.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 02 de mayo de 2008, posteriormente en fecha 09 de mayo de 2008, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho (2008), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, la abogada YOLIMAR MAITA ROJAS PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 100.813, apoderada judicial de la parte demandada recurrente; asimismo, compareció al acto ASDRUBAL JOSE BUCARITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 118.883, apoderado judicial de la parte actora.

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:

I

Aduce de la representación judicial de la parte demandada recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, oportunamente solicitó la notificación de un tercero de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; vale decir, la notificación de la COORPORACION DE VIALIDAD E INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO ANZOATEGUI, con la correspondiente notificación al Procurador General del estado Anzoátegui, en virtud de los privilegios y prerrogativas que goza dicho ente; es así como el Tribunal de Instancia en fecha 25 de marzo de 2008, admite la tercería, librando el cartel de notificación y el oficio a la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, otorgando un lapso de quince (15) para que se llevara a cabo la notificación del tercero llamado a juicio.

Asimismo, señala la apoderada judicial de la empresa demandada recurrente que, siendo practicada debidamente la notificación del tercero llamado a juicio en fecha 15 de abril de 2008, posteriormente, en fecha 17 de abril de 2008, el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual señaló que como quiera que había vencido el lapso de quince (15) días otorgado para la notificación del tercero, sin que ésta se hubiera materializado, se deja expresa constancia de que la presente causa fue incluida en el sistema de la doble vuelta para la celebración de la audiencia preliminar al décimo (10°) día hábil siguiente; no obstante que, el Tribunal de Instancia en el momento en que se percató del vencimiento del lapso de quince (15) días, ya constaba en autos la notificación de COORPORACION DE VIALIDAD E INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO ANZOATEGUI; por lo que, en criterio de la parte demandada recurrente, lo procedente era esperar las resultas de la notificación del Procurador General del Estado Anzoátegui, al ser éste el garante de los intereses de la República, para que comenzara a computarse el lapso para la instalación de la audiencia preliminar.

En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 17 de abril de 2008, reponiendo la causa al estado de que se notifique al Procurador General del Estado Anzoátegui.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, se encuentra conteste con el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 17 de abril de 2008, pidiendo a este Tribunal Superior lo confirme en todas y cada una de sus partes.


II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente observa lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, el presente caso versa sobre el cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta contra la empresa ORGAR CORPORACION, C.A., en fecha 07 de febrero de 2008 (folios 01 al 15), demanda que fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 14 de febrero de 2008, el cual ordenó la notificación de la parte demandada para que se llevara a cabo la instalación de la audiencia preliminar (folios 80 al 82). Posteriormente, en fecha 06 de marzo de 2008, el alguacil encargado de practicar la notificación de la empresa demandada, consignó en autos las resultas de dicha notificación (folio 83) y en fecha 07 de marzo de 2008, la secretaria Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, certificó la actuación del alguacil referente a la notificación de la empresa demandada para que comenzara a computarse el lapso de diez (10) días hábiles para la instalación de la audiencia preliminar (folio 84). Luego, 17 de marzo de 2008, la representación judicial de la empresa demandada oportunamente solicita la notificación de una tercero al presente juicio (folios 85 al 94) y en fecha 25 de marzo de 2008, el Tribunal A quo admite la tercería, librando el cartel de notificación y el oficio a la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, otorgando un lapso de quince (15) para que se llevara a cabo la notificación del tercero llamado a juicio (folios 95 al 98). En fecha 15 de abril de 2008, el alguacil encargado de practicar la notificación de la COORPORACION DE VIALIDAD E INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO ANZOATEGUI, tercero llamado a juicio, consigna su actuación en las actas procesales (folio 99). Finalmente, en fecha 17 de abril de 2008, el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual señaló que como quiera que había vencido el lapso de quince (15) días otorgado para la notificación del tercero, sin que ésta se hubiera materializado, se deja expresa constancia de de que la presente causa fue incluida en el sistema de la doble vuelta para la celebración de la audiencia preliminar al décimo (10°) día hábil siguiente (folio 100); de dicho pronunciamiento la representación judicial de la empresa demandada apela en fecha 22 de abril de 2008 (folio 102).

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Tribunal Superior que el Tribunal de Instancia en el auto recurrido, textualmente señala lo siguiente:

“(…) Por cuanto venció el lapso establecido para notificar a los llamados en tercería, y visto que no fue efectivo el resultado de la notificación en el lapso de 15 días hábiles otorgados, es por lo que, este Tribunal, deja expresa constancia que la Audiencia Preliminar se celebrará al décimo (10) día hábil siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.). Asimismo se hace saber que la presente causa entrará al sorteo de la doble vuelta. Conste. (…)”

Empero, se advierte que en fecha 15 de abril de 2008 –fecha anterior al auto dictado supra transcrito- el alguacil encargado de practicar la notificación del tercero llamado a juicio, consigna en las actas procesales su actuación, señalando lo siguiente:

“(…) En el día de hoy quince (15) de abril del año en curso, comparece el ciudadano José Boada en su condición de Alguacil de los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien deja constancia que siendo aproximadamente las 08:56 a.m., del día viernes once (11) de abril de 2008, me traslade a la Sede de la empresa Corporación de Vialidad e Infraestructura del Estado Anzoátegui, ubicada en la siguiente dirección: Avenida Intercomunal, Sector Crucero de Lechería, Vía Polígono de Tiro, Lechería, Estado Anzoátegui; a los fines de practicar la Notificación de la misma, siendo atendido por la ciudadana María Ramírez, C.I. 15.514.945, quien dijo desempeñarse como Asistente Administrativo de la referida empresa, y a tales fines le hice entrega de la copia del cartel de notificación y procedí a fijar el cartel a las puertas de la Empresa. Como lo establece el Artículo126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo terminó. Se leyó y conformes firman. (…)”

De lo que se concluye que la notificación del tercero llamado a juicio se había practicado debidamente en la presente causa, por lo que, en criterio de este Tribunal Superior, el Tribunal A quo cuando en fecha 17 de abril de 2008, dicta un auto señalando que la causa será enviada al sistema de doble vuelta porque no se materializó la notificación del tercero en el lapso otorgado, parte de un falso supuesto, pues la notificación del tercero ya se ha materializado, faltando únicamente la notificación del Procurador General del Estado; por tanto, forzoso es estimar el presente recurso de apelación y así se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revocando en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 17 de abril de 2008, revocando el auto dictado por el Tribunal A quo en todas y cada una de sus partes y se repone la causa al estado de que se realice la notificación del Procurador General del Estado Anzoátegui y una vez realizada la misma, se continúen con las subsiguientes actuaciones procesales. Así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YOLIMAR MAITA ROJAS PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 100.813, apoderada judicial de la parte demandada, contra auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 17 de abril de 2008, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos ALBERTO ANTONIO VIVENES y JUAN GABRIEL CORTABERRIA CORTABERRIA, contra la sociedad mercantil ORGAR CORPORACION, C.A., en consecuencia, se REVOCA el auto dictado por el Tribunal A quo en todas y cada una de sus partes y se repone la causa al estado de que se realice la notificación del Procurador General del Estado Anzoátegui y una vez realizada la misma, se continúen con las subsiguientes actuaciones procesales. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,


ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR



Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 09:29 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR