REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002610
ASUNTO : BP01-P-2008-002610
Visto el escrito presentado por el Dr. VON RICHELMAN RUIZ RAMOS, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado DANIEL JOSUE ARCIA, a quien se le atribuye la comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y contra quien solicita la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, abogada EYRA URBINA, previamente designado, este Tribunal para decidir observa:
Se califica la aprehensión del imputado DANIEL JOSUE ARCIA, como flagrante y el procedimiento a seguirse es el ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acoge la precalificación de delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
De las Actas se desprende las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano DANIEL JOSUE ARCIA, de ello se evidencia del Acta Policial de fecha 10 de Junio del año 2008, cursante a los folios tres (3 y vto) y cuatro (4) de la presente causa, suscrita por el funcionario INSPECTOR CARI ARREAZA, quien entre otras cosas expuso: “…siendo aproximadamente las 05:15 horas de la tarde… encontrándome en labores de patrullaje motorizado, en la Vía Alterna en el sentido Barcelona Puerto la Cruz, en compañía de los funcionarios Detective LUIS MEDINA y AGENTE MANUEL FIGUERA… para el momento que nos desplazábamos, específicamente frente al centro Comercial Makro de Puerto la Cruz, fuimos abordados por un ciudadano dentro de un vehículo que por la premura no se pudo identificar, quien nos notificó que un Vehículo con las siguientes características: CAMIONETA, MODELO 4 RUNNER, MARCA TOYOTA, COLOR GRIS, PLACAS ADW-13W, se dirigía en el mismo sentido pero en actitud sospechosa (ALTA VELOCIDAD)… salimos en búsqueda de dicho vehículo, logrando avistarlo en el semáforo de la Avenida Principal de Pozuelos… tomaron dirección hacia la calle PASO PEDRO SEGURA, quedando atrapado por el tránsito vehicular… el copiloto del mencionado vehículo se baja… y emprende veloz carrera, logrando evadir la comisión, quedando dentro… el conductor del mismo… presentándose al sitio el funcionario con un ciudadano que se identificó como: JESUS MANUEL ROJAS GARCIA… se le ordenó al conductor… bajara del mismo… levantando un arma de fuego en su mano derecha, la cual depuso en el piso de la calle… no encontrando otro objeto de interés criminalístico, exceptuando arma de fuego… con las siguientes características, un… Arma de Fuego, Tipo REVOLVER, Marca SMITH&WESSON, Calibre 38 MM, Color NEGRO, Serial Devastados, Empuñadura de Madera de Color Marrón, con dos cartuchos del mismo calibre sin percutir, quedando identificado el ciudadano como: DANIEL JOSUE ARCIA; Acta Policial corroborada por Acta de Entrevista de fecha 10/06/2008, tomada al ciudadano JESUS MANUEL ROJAS GARCIA, quien expuso: “…iba a buscar a una cliente en la Calle Principal del Sector Pozuelos… cuando pasaba por la calle PASO PEDRO SEGURA, unos policías motorizados me pararon y me dieron la colaboración que sirviera de testigo, porque tenían un ciudadano retenido en una camioneta de color gris y que presumían que estuviera armado… salió un muchacho camisa azul, que abrió la puerta de la camioneta y puso un arma en el piso y se entregó a los policías, un policía lo revisó y lo detuvo…”.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal observa que se encuentran llenos los extremos exigidos en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen igualmente fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; en relación con el Articulo 251 Eiusdem, ordinal 2° por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y 3° la magnitud del daño causado; igualmente el Parágrafo Primero de ese mismo articulo señala que: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...; es por lo que se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado DANIEL JOSUE ARCIA, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose de esta manera sin Lugar la solicitud de las Defensa en cuanto a las Medidas Cautelares solicitadas.
Como sitio de Reclusión se establece el Internando Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona. Se acuerdan las copias solicitadas a las partes por no ser contraria a Derecho dicha solicitud. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado DANIEL JOSUÉ ARCIA, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.673.461, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 13/08/1989, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos ANSERMO BRAZON (df) y FRANCIS ARCIA (v), residenciado en Camino Nuevo, Calle El Hueco, Casa S/Nº, al lado de la bodega, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios correspondientes y Boleta de Encarcelación. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01 (GUARDIA),
DR. SALIN ABOUD NASSER
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. CRUZ ARTURO BASTARDO