REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-000316
ASUNTO : BP01-P-2007-000316
Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional dicte Sentencia Definitiva Condenatoria en esta misma fecha, oportunidad en que se realizó la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra del imputado JHARROT JOSE LUNAR, titular de la Cédula de Identidad N° 19.169.669, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Se constituyó el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Dr. SALIM ABOUD NASSER, acompañado de la Secretaria Abg. MARIA ALEJANDRA NERI, quien verifica la presencia de las partes previa autorización del ciudadano Juez deja constancia que SE ENCUENTRAN PRESENTES EN LA SALA DE AUDIENCIAS EL FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO Dr. PEDRO BASTARDO, EL IMPUTADO JHARROT JOSE LUNAR y el Defensor de Confianza Dr. ELISEO MORFEE RUIZ. Seguidamente el ciudadano Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO, informando a las partes la importancia del mismo. Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Dr. PEDRO BASTARDO, quien expone: “Esta representación Fiscal presenta formal acusación en contra de imputado JHARROT JOSE LUNAR, titular de la Cédula de Identidad N° 19.169.669, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Ratifico el escrito acusatorio que riela en el expediente y procedió seguidamente a narrar los hechos objeto del presente proceso penal y oferto los medios de pruebas descritos en el escrito acusatorio, por ser lícitos, pertinentes y necesarios y guardar relación directa con los hechos objeto del proceso. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado por el delito atribuido y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo”. Posteriormente el Tribunal se dirige a los imputados no sin antes advertirle del precepto constitucional que los exime de declarar en contra de si mismo, entra a la sala el imputado JHARROT JOSE LUNAR, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.169.669, natural de Ciudad Bolívar – Estado Bolívar, nacido en fecha 03-02-1982, soltero, hijo de los ciudadanos Félix Ramón Calzadilla y Aismary Lunar, residenciado en Calle Urdaneta casa s/n, barrio Guamachito de Barcelona – Edo. Anzoátegui, quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo. Acto seguido se le concede nuevamente la palabra al Dr. ELISEO MORFEE RUIZ, quien expone: “Solicito la Desestimación del escrito acusatorio por no cumplir con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, si este Tribunal no acoge dicha solicitud solicito se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
PARTE MOTIVA
En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud del Defensor de Confianza a cargo del Dr. ELISEO MORFEE RUIZ, una vez revisado el escrito acusatorio, se observa que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Adjetivo Penal, es decir, los datos de los imputados, nombre y domicilio de sus defensores, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuyes a los imputados, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado; por esta razón, se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa. PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del imputado JHARROT JOSE LUNAR, titular de la Cédula de Identidad N° 19.169.669, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte al acusado JHARROT JOSE LUNAR, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que en el presente caso seria la Admisión de los Hechos de conformidad con lo previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al acusado JHARROT JOSE LUNAR, si desea Admitir los hechos, quien manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. En este estado se le concede nuevamente la palabra al Defensor Dr. ELISEO MORFEE RUIZ, quien expone: “Oída la manifestación libre y espontánea de mi representado donde el mismo admite el hecho que se le acusa, solcito a este Tribunal se sirva aplicar las atenuantes establecidas en el Articulo 74 Ordinal 4° en virtud de que los mismos no poseen antecedentes penales y el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Oída como ha sido la solicitud de Admisión de los hechos, formulada por el acusado JHARROT JOSE LUNAR, por el delito de delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, el cual establece una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el acusado registre antecedentes penales, se partiría de la pena inferior, que seria Tres (03) años de prisión, a esto se le rebaja la mitad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución. QUINTO: Vista la pena aplicable se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Ordinal 3° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por la pena él mismo tiene el derecho a que le sea acordada el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena consistentes en Presentación periódica cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. SEXTO: Este Tribunal no condena en costas al acusado, por cuanto el mismo se acogió a la Admisión de los Hechos, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. La motiva de la presente decisión será publicada al Segundo día hábil. SEPTIMO: Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se Condena al acusado JHARROT JOSE LUNAR, titular de la Cédula de Identidad N° 19.169.669, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
Abg. MARIA FERNANDA ROCHA