REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002614
ASUNTO : BP01-P-2008-002614
Visto el escrito presentado por el ABG, VON RICHELMAN RUIZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal al ciudadano RANDI JOSE LUGO GUZMAN, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por la Presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4º del código penal venezolano. Asimismo solicito le sea aplicada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, puesto a que se encuentra llenos los extremos del Articulo 250, del código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario , conforme a los artículos 280, 283 y 300. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor Público Dra. NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 01, pasa a decidir de la siguiente manera:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado RANDI JOSE LUGO GUZMAN, como flagrante, de conformidad con el Articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento a seguir es el Ordinario de conformidad con el artículo 280, 283 Y 300 todos del referido texto adjetivo Penal.
SEGUNDO: Se desprende del Acta Policial de fecha 10/06/2008, suscrita por el Agente DETECTIVE CARLOS RODRIGUEZ., adscrito al Adscrito a la POLICIA MUNICIPAL DE GUANTA, en la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “…Encontrándome en labores d patrullaje en compañía de los funcionarios AGENTE LEOMAR RODRIGUEZ Y TEBRE CIPRIANO, específicamente en la entrada de la refinería el chaure denominada portón veintiséis cuando aproximadamente unos quince metros logramos avistar a dos sujetos quienes salieron por un orificio d e la cera perimetral d e la refinería cargando entre sus brazos un objeto de gran tamaño color verde por lo que procedimos a interceptarlo dándole la voz de alto previa identificación como funcionarios quienes hicieron cazo omiso soltando en la cuneta frente al referido orificio introduciéndose nuevamente a la refinería por la parte boscosa por lo que de inmediato al referido portón donde nos entrevistamos con el ciudadano LUIS MATA OLOPEZAN, quien se desempeña en esa empresa como operador del portón 26 indicándole el motivo de nuestra presencia, el cual procedió a comunicarse por radio vía telefónica con el ciudadano DIAZ EUCLIDES, quien se desempeña como ANALISTA DE ASUNTO INTERNOS DE PDVSA, quien procedió a dar la autorización a la comisión policial, luego de un breve recorrido en la adyacencias del antes descrito orificio logramos avistar a dos sujetos que se ocultaban entre la maleza por lo nuevamente le dimos la voz de alto lo cual esta vez cataron seguidamente le realizamos la inspección corporal no localizándole objetos de interés criminalisticos de igual forma procedimos a identificar a los mismo quedando identificado de la siguiente manera LUGO GUZMAN RANDI y GONZALEZ ERMERSON RAFAEL, seguidamente los impusimos del motivo de su detención y a dar lectura de sus de derechos seguidamente colectamos del lugar donde había dejado abandonado el objeto que portaban en los brazos pudiendo constatar que se trataba de un material sintético, color verde de los nominados sacos atado con una cuerda de polietileno, color amarillo claro contentivo en interior de quince piezas de metal color plateado de los denominados manilla de dispensador de rebote de combustible y una herramienta tipo tenaza de metal color negro cubierta en su posterior de un material sintético color negro se presume que esta sea herramienta utilizada para cortar el cerco de seguridad de la precipitada empresa seguidamente en el lugar se presento un ciudadano que se identifico como: DIAZ RANGEL EUCLIDEZ NORBERTO, quien nos indico que lo rustrido por los aprehendido es propiedad de la dicha refinería y se encontraba almacenado en el Deposito de chatarra de la misma, seguidamente le indicamos que se trasladara a nuestro despacho para que formulara la respectiva renuencia y así procedimos de igual forma a trasladar todo a la sede de nuestro comando, cursa al folio seis ACTA DE RETENCION DE OBJETO, de fecha 10/06/2008, cursa al folio cursa al folio siete imágenes de la evidencia colectadas, cursante al folio ocho ACTA DE DENUNCIA de fecha 10/06/2008 interpuesta por el ciudadano DIAZ RANGEL EUCLIDES NORBERTO. Revisadas la actuaciones que conforman la solicitud del titular de la Acción penal se observa la acreditación de elementos de convicción que hacen presumir la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4º del código penal venezolano a los fines de estima la procedencia de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTITA DE LIBERTAD, de conformidad con el 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentación cada 15 días declarando con lugar lo solicitado por la defensa Publica, considerando que como se dejo expresado estamos en presencia de acción publica y en cuanto a los fundados elementos de convicción considerar el tribunal la existencia de tales elementos en cuanto a la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4º del código penal venezolano, considera este Tribunal la acreditación de elementos de convicción que comprometa su participación en el referido tipo penal, el peligro de fuga y obstaculización de la investigación en cuanto a los delitos imputados observa este tribunal vista las circunstancia del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para RANDI JOSE LUGO GUZMAN por comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4º del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO.
TERCERO: Líbrese oficio a la Policía Municipal de Guanta, participando la decisión de este Tribunal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para RANDI JOSE LUGO GUZMAN , venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.854.249, estado civil soltero, de 20 años de edad, de profesión u oficio pescador, nacido en Barcelona Estado Anzoátegui, en fecha 01/06/1987, hijo de los ciudadanos DOUGLAS ALEXANDER y MARIA LUGO GUZMAN, residenciado en LAS DELICIAS CALLE LAS CALLENA, CASA Nº 06, PUERTO LA CRUZ, por comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4º del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, todo de conformidad con el 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio Respectivo. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01,
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. ELOISA MATUTE