REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002706
ASUNTO : BP01-P-2008-002706

Visto el escrito presentado por la Dra. KATIUSKA BOLIVAR LEON, actuando en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita que se le dicten las Medidas Pertinentes para Proteger y Sobre asegurar la Integridad Física de la ciudadana HECTOR DAVID TRIANA QUERECUTO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 1.190.701, nacido en fecha 14/01/1941, de 66 años de edad, residenciado en Barrio la Ponderosa, calle angostura, casa Nº 177, Barcelona Estado Anzoátegui,.
Los Hechos denunciados son los siguientes:
"Es el caso que he venido siendo desde tiempo atrás objeto de agresiones verbales, psicológicas y físicas, de parte del ciudadano FRANKLIN RAFAEL PEREZ ALIENDO, por lo que en su oportunidad lo denuncie siendo detenido y puesto a la orden de la fiscalia y de los tribunales correspondiente pero ese ciudadano Salio en libertad y desde ese momento me persigue, me hostiga, me vigila me humilla y me arremete físicamente, por lo cual me tuvieron que agarrarme once puntos de sutura en la cabeza, ese maleante el día de ayer me amenazo de muerte que cuando y donde me encontrara me iba a matar por todo lo antes expuesto, por el temor por el miedo y por el estado de zozobra e incertidumbre de que soy objeto, es por lo que en este instante solicito que me tramita una MEDIDA DE PROTECCION, a mi favor y que la misma sea extensiva a mi núcleo familiar en la dirección antes señalada, Es todo”
La mencionada Representación Fiscal, señala en su escrito que de estimar este Juzgador procedente la presente solicitud, considera apropiado sugerir la aplicación de una medida que obre contra la conducta de amenaza, sin significar ello que actúe contra el agresor, sino de forma preventiva garantice la protección de la integridad física, derecho a la vida y libre desenvolvimiento de la víctima ciudadano HECTOR DAVID TRIANA QUERECUTO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 1.190.701, nacido en fecha 14/01/1941, de 66 años de edad, residenciado en Barrio la Ponderosa, calle angostura, casa Nº 177, Barcelona Estado Anzoátegui, que pudieran ser, el patrullaje en la zona donde reside la víctima y el reporte diario de novedades sobre el estado y permanencia de los funcionarios en el referido sector, una vigilancia continua en el sitio más idóneo para ello o el apostamiento policial en la residencia, domicilios, ello en atención a los lugares donde permanezca dicho ciudadano con mas posibilidades de ser agredido, así como también aquellos donde desarrolle actividad fuera de sus domicilios, en los términos más ajustados a la realidad desde el punto de vista de la prestación del servicio que pudiera materializar el organismo policial o el Cuerpo de Seguridad competente y designado para tal fin.
Ahora bien, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, observa que dentro de nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano, existen los sujetos procesales fundamentales plasmados en el Libro Primero, Título IV, de los sujetos Procesales y sus Auxiliares como lo son: (Del Tribunal, del Ministerio Público, de los Órganos de Policía de Investigaciones Penales, de la Víctima y del Imputado, de los auxiliares), artículos 102 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 55, establece que:
"Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes... (omisis)". Artículo éste que se encuentra concordante con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: "De las N° 3, a fin de garantizar, respetar, proteger y salvaguardar los derechos de la víctima de atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:... (omisis)".
14.- Velar por los intereses de la víctima en el proceso.
Este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Capítulo V del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, y teniendo la condición de víctima, al ciudadano HECTOR DAVID TRIANA QUERECUTO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 1.190.701, nacido en fecha 14/01/1941, de 66 años de edad, residenciado en Barrio la Ponderosa, calle angostura, casa Nº 177, Barcelona Estado Anzoátegui; como lo ha señalado el Representante del Ministerio Público, considera pertinente acordar Medida de Protección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las consideraciones antes explanadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDAS DE PROTECCION a favor del ciudadano HECTOR DAVID TRIANA QUERECUTO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 1.190.701, nacido en fecha 14/01/1941, de 66 años de edad, residenciado en Barrio la Ponderosa, calle angostura, casa Nº 177, Barcelona Estado Anzoátegui y extensiva a su núcleo familiar en la dirección antes señalada,
PRIMERO: Oficiar a la Brigada Especial de Protección a la Victima-Comandancia Estado Anzoátegui, para que se sirva tomar las debidas previsiones a fin de brindar protección al ciudadano HECTOR DAVID TRIANA QUERECUTO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 1.190.701, nacido en fecha 14/01/1941, de 66 años de edad, residenciado en Barrio la Ponderosa, calle angostura, casa Nº 177, Barcelona Estado Anzoátegui y extensiva a su núcleo familiar en la dirección antes señalada,
SEGUNDO: La Vigilancia policial por un lapso de tres (3) meses en los alrededores de la residencia de la víctima, por funcionarios policiales adscritos a la a la Brigada Especial de Protección a la Victima-Comandancia Estado Anzoátegui, previa notificación de la misma.
TERCERO: Líbrense los correspondientes oficios y las boletas de notificación respectivas. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01 DE GUARDIA,
DR. SALIM ABOUD NASSER
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. EVELYN OSUNA