REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002548
ASUNTO : BP01-P-2008-002548
Visto el escrito presentado por el Dr. ANGEL JOSÉ ROJAS PEROZA, en su condición de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde de conformidad con lo establecido en los Artículos, 2, 26, 257 y 285 Numerales 2, 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 13, 23, 108, Numeral 14 y 256, Numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 16 Numerales 1, 2, 3 y 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Primero de Control antes de decidir, observa
El presente hecho se inicia en fecha 30 de Julio de 2007, cuando comparece por ante esta Fiscalía del Ministerio Público, la ciudadana CONCEICAO DA SILVA DE ABREU MARIA titular de la Cédula de Identidad N° E-763.937, en su carácter propietaria de un terreno debidamente Registrado ante la Corporación Municipal de Boca de Uchire del Estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 57 de los respectivos libros llevados por ese ente, donde señala que el mismo fue invadido por personas desconocidas.
De autos se desprende que cursa documento consignado, que efectivamente la denunciante es propietaria del mencionado inmueble, tales como el Registro ante la Corporación Municipal de Boca de Uchire del Estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 57 de los respectivos libros llevados por ese ente. ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, comisionándose al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Barcelona, para que realice las diligencias de investigación pertinentes; Declaración de la ciudadana CONCEICAO DA SILVA DE ABREU MARIA titular de la Cédula de Identidad N° E-763.937, donde señala que el mismo fue invadido por personas desconocidas; Acta de Entrevista levantada a la ciudadana HERRERA SANTAMARIA GLADIS RAMONA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.942.333, donde señala que invadió porque no tenia donde vivir, ya que fue despojada por protección civil por deslizamiento de terreno; Inspección Ocular, practicada por el funcionario TOPUMO CAYAMO LUIS ENRIQUE, adscrito a la Guardia Nacional Comando Regional N° 7, donde deja constancia que se traslado al terreno invadido ubicado en la salina, calle adyacente al Hospital Jurisdicción del Municipio Autónomo San Juan de Capistrano, Boca de Uchire del Estado Anzoátegui, quien fue atendido por la ciudadana HERRERA SANTAMARIA GLADIS RAMONA, a quien le solito el documento de propiedad y la misma manifestó no tenerlo.
El Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. Del precitado Articulo se desprende lo que la Doctrina Constitucionalista ha denominado como “PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA”, que no es otra cosa, que la confianza que tienen los ciudadanos, en que el Estado, a través de sus Instituciones y de su Ordenamiento Jurídico, van a actuar de manera integral para salvaguardar sus Derechos, ante cualquier ataque que contra estos se presente. En el presente caso, tenemos un ataque al Derecho a la PROPIEDAD, resguardado de manera particular, contra actos de invasión, según lo establecido en el Articulo 471-A DEL Código Penal, que señala: “Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenos, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte…” El artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal establece la remisión a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, para la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, en materia procesal penal.
De esta manera, se ha establecido que para la procedencia de las medidas cautelares innominadas se requiere el cumplimiento concurrente de tres requisitos establecidos en el artículo 585 y Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
1.- La “verosimilitud de buen derecho” conocido como el “Fumus Boni Iuris”, representado por un cálculo de probabilidades que quien se presente como solicitante de la cautela sea, ciertamente, el titular del derecho invocado. En el presente caso, se observa que la ciudadana CONCEICAO DA SILVA DE ABREU MARIA titular de la Cédula de Identidad N° E-763.937, en propietaria de un terreno debidamente Registrado ante la Corporación Municipal de Boca de Uchire del Estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 57 de los respectivos libros llevados por ese ente, ubicado en la salina, calle adyacente al Hospital Jurisdicción del Municipio Autónomo San Juan de Capistrano, Boca de Uchire del Estado Anzoátegui, por lo que este tribunal considera satisfecho el primer requisito previsto en la norma adjetiva.
2.- Con relación al peligro de la infructuosidad del fallo, o también denominado “Periculum in Mora”, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no se puedan reparar los daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la Ley por conducto de la sentencia de mérito. Se constata en el presente caso de las pruebas aportadas a los autos, así como de Inspección Técnica donde se evidencia que personas se encuentran ocupando el inmueble sin comprobar la titularidad, y de continuar presentándose esta situación, el fallo que habrá de recaer en la presente causa en caso de ser favorable a la parte recurrente, sería ineficaz para recuperar el inmueble, como consecuencia de ello, este juzgado considera igualmente satisfecho el requisito del peligro en la infructuosidad del fallo.
3.- En lo atinente al requisito del “Pericullum in Damni”, o Peligro Inminente, se evidencia en el caso de marras al existir una continuidad en las actividades que se desarrollan diariamente en las unidades de producción, que en caso de verse paralizadas, causaría a la parte recurrente una lesión que en la definitiva no podrá ser resarcida, en contraposición a los fundamentos que inspiran las medidas cautelares y los derechos constitucionales tutelados por el ordenamiento jurídico venezolano, en razón de ello, se constata el cumplimiento de este tercer requisito en el caso sub iúdice.
Aunado a lo anterior, es necesario establecer la pertinencia de la medida que habrá de dictar este Tribunal, en aras de preservar el derecho a la Propiedad de los recurrentes, el cual, sin duda alguna se ve afectado por las invasiones de que ha sido objeto, es por ello, que satisfechos como se encuentran los extremos establecidos en el Artículo 585 y Primer Aparte del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional considera procedente la Medida Cautelar Innominada. El Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consagra las Medidas Cautelares Sustitutivas y en su Ordinal 9° prevé la aplicación de cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria, en vista de que en el presente caso se discuten cuestiones que inciden sobre bienes inmuebles. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Con Lugar solicitud hecha por el Dr. ANGEL JOSÉ ROJAS PEROZA, en su condición de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la APLICACIÓN DE LA MEDIDA CAUATELAR INNOMINADA CONSISTENTE EN EL DESALOJO INMEDIATO DE LAS PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN HABITANDO DE MANERA ILEGAL EL INMUEBLE, IDENTIFICADO EN EL PRESENTE ESCRITO COMO PARCELA DE TERRENO, ubicada en la salina, calle adyacente al Hospital Jurisdicción del Municipio Autónomo San Juan de Capistrano, Boca de Uchire del Estado Anzoátegui; y SEGUNDO: Se Ordena a la Policía Municipal de Bruzual del Estado Anzoátegui, para que practique el referido DESALOJO. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
Dr. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
ABG. MILADIS HERNANDEZ