REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002787
ASUNTO : BP01-P-2008-002787
Visto el escrito presentado por la Dra. KARINA LÓPEZ SUÁREZ, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, pongo a disposición de este Tribunal al Imputado ELIÉCER EDUARDO LEZAMA ACOSTA, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, solicitando se decrete se la aprehensión como flagrante conforme al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, DRA. CARMEN CECILIA SALAZAR, previamente designado y oídas las partes en la Audiencia de Presentación de detenidos para tales fines, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se califica como flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la detención del ciudadano ELIÉZER EDUARDO LEZAMA ACOSTA, y se ordena que la presente investigación se siga por el Procedimiento Ordinario, a tenor de lo previsto en los artículos 280 y ultimo aparte del articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano ELIÉZER EDUARDO LEZAMA ACOSTA, de ello se evidencia el Acta de Investigación Penal de fecha 21/06/2008 se acuerda declarar como flagrante los hechos cometidos dado que concurren las circunstancias a que se contrae el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso que nos ocupa luego de hacer un análisis del acta investigación que cursa del folio 05 al siete de la presente causa., suscrita por el funcionario Sub Inspector (IAPANZ) JUAN GUAICARA, en la cual deja constancia: “ el día sábado veintiuno de Junio de dos mil ocho, siendo aproximadamente las once y treinta minutos de la noche, en momentos que realizaba labores de recorridos de seguridad ciudadana en compañía de los funcionarios Agente Guaicurba Yamileth y Agente Franklin García, a bordo de la Unidad Radio patrullera Número 201, por Mallorquín adyacente a la Casilla Policial, Barcelona, allí logramos visualizar dos personas de sexo masculino, que al notar nuestra presencia intentaron darse a la fuga, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto hicieron caso omiso, originándose una persecución que culminó a pocos metros de dicha casilla policial, quedando identificado como ELIECER EDUARDO LEZAMA ACOSTA…procedí a solicitarle la colaboración a varios transeúntes del lugar para que presenciaran la revisión corporal que se le realizaría…incautándole a la altura de la cintura oculto con el pantalón que vestía, lo siguiente: UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPATÍN CALI. N° 44, COLOR GRIS, CON CROMADO, CACHA MADERA, COLOR MARRON, ENVUELTO EN TEIPE DE COLOR NEGRO, SIN MARCA, VISIBLE, SERIALES DEVASTADOS, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA BALA DE FUSIL AUTOMÁTICO LIVIANO SIN PERCUTIR, en virtud de lo antes expuesto se procedió a practicar la aprehensión formal del mencionado ciudadano…seguidamente se procedió a trasladar al ciudadano aprehendido hasta la zona policial, conjuntamente con las evidencias incautadas. Se procedió a redactar el acta policial correspondiente.
TERCERO: en consecuencia, considera este Tribunal que existe elementos de convicción para hacer presumir la participación del imputado de autos, en hecho punible de acción publica y la acción penal no esta prescrita, y en virtud de que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo se decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado ELIÉZER EDUARDO LEZAMA ACOSTA, de conformidad con el Artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiéndose participarle su libertad al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui. Zona Policial N° 01.
CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN al ciudadano ELIÉCER EDUARDO LEZAMA ACOSTA, quién es venezolano, Indocumentado, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 23/12/1987, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de: HERMIN ANTONIO LEZAMA (V) y MARCELIA ACOSTA (V), residenciado en: Mallorquín III, Calle 7. Casa N° 3-A, Barcelona, Estado Anzoátegui, de conformidad con el Artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se decreta la aplicación del Procedimiento ordinario. Ofíciese lo conducente. Regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01 DE GUARDIA,
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ESNERLAIDA REYES