REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002320
ASUNTO : BP01-P-2008-002320
Visto el escrito Acusatorio presentado por el Dr. LEONARDO R. REYES, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, seguida al ciudadano RICHARD EDUARDO MARTINEZ VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 20.053.450, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad; donde solicita algunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existe suficientes elementos de convicción para presentar acusación.
Este Tribunal Primero de Control antes de decidir, observa:
La presente causa se inicia en fecha 24 de Mayo de 2008, cuando el prenombrado imputado fue puesto a la orden de este Tribunal, dictándoles Medida Preventiva Privativa de Libertad por la presunta comisión del delito ante descrito, el Articulo 250 del Código Adjetivo Penal le otorga al Ministerio Público un lapso treinta (30) días consecutivos y prorrogable por quince (15) días mas, para presentar siempre y cuando exista suficientes Elementos de Convicción el escrito Acusatorio.
Cabe destacarse que las medidas Precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso que no es otra cosa que la materialización de la justicia, siendo la medida privativa una medida cautelar, que en modo alguno debe considerarse como una pena adelantada y en el caso en concreto, no puede destruirse la presunción de inocencia que protege Constitucionalmente a la procesada; se considera pertinente de conformidad al Artículo 44 cardinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se cita lo siguiente: “…Será juzgada en libertad, excepto que por razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”; en concordancia con el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en atención a la solicitud del Ministerio Público en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para acusar y en aras de preservar los derechos y garantías procesales y constitucionales que asisten a toda persona, objeto de un proceso penal, considera procedente y ajustado a Derecho la solicitud fiscal, en consecuencia se le CONCEDE al ciudadano RICHARD EDUARDO MARTINEZ VASQUEZ, identificado ut supra, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el Articulo 256 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación periódica cada Quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida de esta Jurisdicción. ASI SE DEICDE.-
DIPSOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda otorgar al ciudadano RICHARD EDUARDO MARTINEZ VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 20.053.450, en su orden, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con el Articulo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación periódica cada QUINCE (15) días, por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salir de esta Jurisdicción; y SEGUNDO: Líbrese oficio al Órgano Aprehensor para que el mencionado ciudadano sea trasladado hasta este Tribunal, a los fines de imponerle la respectiva medida. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
Dr. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
ABG. ESNERLAIDA REYES