REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de Junio de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002786
ASUNTO : BP01-P-2008-002786
Visto el escrito presentado por el DR. LEONARDO REYES, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado NIUMAN ENRIQUE FRANCO ALFARO, por presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, solicitando se le DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le aplique el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión como flagrante. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, DRA. EIRA URBINA, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 01, para decidir observa:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano NIUMAN ENRIQUE FRANCO ALFARO, se acuerda decretar su aprehensión como flagrante los hechos cometidos dado que concurren las circunstancias dadas a que se contrae el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control debe señalar lo siguiente, en el caso que nos ocupa luego de hacer un análisis del acta policial que cursa a los folios 03 y 04, suscrita por el funcionario de la Guardia Nacional Cabo Segundo GUDIÑO JONNY ALBERTO, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 75. Comando Regional N° 7, ubicado en el Punto de Control Fijo del K. m 52, donde deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “…encontrándome de servicio frente a este Comando, bajo el mando del Stte. (GNB) RICARDO DANIEL VÁSQUEZ CAMACHO, en un operativo de chequeo y revisión de vehículos y sus ocupantes avistando un vehículo pequeño, del transporte público, Marca Chevrolet, color plata, placas: AA994EG, donde viajaban tres personas, por lo que se le hizo seña al conductor para que se detuviera al lado derecho de la vía, para realizarle una revisión…se le solicitó a las personas que se bajaran del vehículo y tomaran sus equipajes de la maleta del carro para realizarle una revisión sobre la mesa que se encuentran en el comando, observando que uno de los pasajeros, se encontraba nervioso, sudando y no podía hablar bien, con un tatuaje y una cicatriz en el brazo del lado derecho, por lo que procedimos a identificarlo, como NIUMAN ENRIQUE FRANCO ALFARO….vestido con una franela roja de rayas azul, y abajo otra franela color anaranjada, con jean de color azul, correa marrón de cuero y zapatos deportivos color blanco con negro y rojo marca Nike, y una cicatriz en el estomago de una operación,…se le preguntó si portaba algún tipo de arma de fuego, contestando el mismo que sí, para su defensa personal pero que no poseía el respectivo porte de arma otorgado por el Darfa, por lo que procedimos a revisarle el equipaje un bolso, color negro, con la insignia de nombre NO LIMTS, de color rojo y negro, que contenía una toalla de color azul, rojo, amarillo, naranja, verde, blanco con un emblema de Superman. Una camisa de rayas marca Jade, un suéter color rosado marca Puma, una bermuda color blanco y negro, marca Oneill y una gorra color rojo y debajo de las prenda de vestir se encontraba un arma de fuego tipo revolver, cañon largo, calibre 38 Mm., marca ilegible, serial 82481LW con seis (06) cartuchos del mismo calibre sin percutir, un envoltorio de papel plástico, color azul, de tamaño regular, contentivo en su interior de dos envoltorios en papel plástico color verde, contentivo uno de un polvo color blanco y el otro de una sustancia compacta de color blanca presuntamente la droga denominada cocaína…le solicite el porte de arma, manifestando el mismo que no lo tenía…procedí a solicitar sus datos en el sistema (SIPOL) arrojando como resultado, que el mismo se encuentra requerido por el Juzgado Quinto de control de Anzoátegui, bajo el oficio N° 752,F-05-062003, de fecha 05-06-2003, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y solicitado por el CICPC, Sub-delegación de Puerto La Cruz, según memorando 632, de fecha 27-06-2003. Por lo que se le informó al ciudadano que iba a quedar detenido preventivamente por estar incurso en unos de los delitos tipificado y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Psicotrópicas. Asimismo por haber violado el artículo 14 de la Ley para el Desarme, conjuntamente con la resolución 26770, emanado del Ministerio de la Defensa el 23 de Abril del año 2003….se le notificó al Fiscal de guardia, fiscal noveno del ministerio Público, quien ordenó la reclusión del ciudadano en la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui y las actuaciones se la remitieran a su despacho… Actas de Entrevista, de fecha 22/06/2.008, corroborados por los ciudadano CARLOS ENMANUEL MALAVÉ GAMBOA y MANUEL DE JESUS DIMA VELÁSQUEZ, cursa al folio ocho (08) de la presenta causa Acta de Identificación de la Sustancia incutada, Asimismo cursa al folio nueve (09) Cadena en custodia de lo incautado al mencionado ciudadano, quien Cumple con los extremos exigidos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
SEGUNDO: Con fundamento a las actuaciones consignadas por el Ministerio Público en las cuales se desprenden fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado NIUMAN ENRIQUE FRANCO ALFARO, se encuentra incurso en la comisión de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, siendo este un delito de acción publica que merece pena privativa de libertad, cuya pena no se encuentra prescrita, no obstante a los fines de estimar requisitos del numeral te4rcero del artículo 250 del Código Orgánico procesal penal, considera este Órgano Jurisdiccional, que en atención de la Pena que pudiera a llegar a imponerse y en justa concordancia con la limitación establecida en el artículo 253 ejusdem, se hace procedente la aplicación de medidas Cautelares de Libertad, en un todo de acuerdo con el Titular de la acción penal, en consecuencia se decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256, numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Ciudadano NIUMAN ENRIQUE FRANCO ALFARO; consistentes en: 1 Presentación periódica cada Treinta (30) días; y 2º Prohibición de salir de la Jurisdicción de este Tribunal, siendo que con la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas se garantiza la sujeción del imputado a la investigación, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: Líbrese Oficio al Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Comandancia General, a los fines de participar de la Decisión dictada por este Tribunal. Líbrese oficio al Juzgado Quinto de Control de Anzoátegui, participándole que el imputado NIUMAN ENRIQUE FRANCO ALFARO, quedara a disposición de su Tribunal, en la causa signada con el Nº BP01-S-2003-003862.
CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera se acuerda publicar en auto separado la decisión judicial, a que se contrae el Artículo 254 Eiusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado NIUMAN ENRIQUE FRANCO ALFARO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.189.400, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en 02/11/1979, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de: FREDDY FRANCO (F) y NIURCA ALFARO (V), residenciado en: el Barrio 29 de Marzo, Calle 4. Casa N° 1, Barcelona, Estado Anzoátegui, cerca del Estadium; por la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo de conformidad con lo establecido en del Articulo 256, ordinales 3º Y 4º del articulo Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01 DE GUARDIA,
DR. ALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ESNERLAIDA REYES