REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-005321
ASUNTO : BP01-P-2007-005321
Visto el escrito presentado por la Dra. NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, en su condición de Defensora Publica Octava Penal del imputado WILLIANS JOSE GENE SOTO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.616.687, quien se encuentra Privado de Libertad por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Articulo 5 en concordancia con el Articulo 6 Ordinales 1, 2, 3 y 10, y el Articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio de la ciudadana MEDINA CERTAD LEURIS VERONICA, donde solicita la Revisión de la Medida de la Medida de conformidad con el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Primero de Control antes de decidir, observa:
En cuanto al Peligro de obstaculización, esta ha quedado desvirtuada en virtud de que el Ministerio Público ha presentado el escrito Acusatorio, lo que hace presumir que el imputado no podrá destruir, modificar u ocultar elementos de convicción.
Este Órgano Jurisdiccional, una vez celebrada la Audiencia de Presentación del imputado WILLIANS JOSE GENE SOTO, dictó la Medida Privativa Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que es del tenor siguiente: “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”...; de igual manera el Artículo 251 Eiusdem establece que “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: ...2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;… Asimismo esa misma Norma Penal establece en su Parágrafo Primero “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”
Los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Articulo 5 en concordancia con el Articulo 6 Ordinales 1, 2, 3 y 10, y el Articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, la pena excede de lo establecido en el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a estos dicha medida de coerción personal decretada en contra del imputado GABRIEL DE JESUS RODRIGUEZ, no se encuentra dentro de los supuestos a que hace referencia la sentencia Nº 635 de fecha 21 de Abril de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Publica y Mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad, dictada en contra del imputado de autos. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: Sin Lugar la Revisión de Medida interpuesto por la Dra. NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, en su condición de Defensora Publica Octava Penal del imputado WILLIANS JOSE GENE SOTO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.616.687, quien se encuentra Privado de Libertad por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Articulo 5 en concordancia con el Articulo 6 Ordinales 1, 2, 3 y 10, y el Articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio de la ciudadana MEDINA CERTAD LEURIS VERONICA; de conformidad con el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
Dr. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
Abg. MARIA FERNANDA ROCHA