REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000996
ASUNTO : BP01-P-2008-000996
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por el DR. ANGEL JOSÈ ROJAS PEROZA, en su carácter de Fiscal Vigésimo ( E ) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra de los acusados FELIPE ELEAZAR RODRIGUEZ DUQUE, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.864.578, natural de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, donde nació en fecha 17/01/1982, de 26 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Félix Rodríguez y Luz Duque, residenciado en: Avenida Cumanagoto, Casa Nº 50, Barcelona, Estado Anzoátegui y VÍCTOR JOSÉ MACHADO GARCÍA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.106.289, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 04-03-1988, de 20 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Víctor Machado y Migdali García, residenciado en: Fundación Mendoza, Calle Principal, Segunda Etapa, Casa Nº 27, Barcelona, Estado Anzoátegui;, a quienes se les imputa la comisión de los delitos de " por la comisión del delito de ROBO AGGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 5, en relación con el Artículo 6, Ordinales 1º y 2º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÌA MAGDALENA GUEVARA.
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
“En fecha 04 de marzo de 2008, la ciudadana MARÌA MAGDALENA GUEVARA VALERA, venezolana, de 48 años de edad, portadora de la cédula de identidad V- 8.301.079, se dirigía a la casa de una amiga, a bordo de su vehículo Hyundai, modelo Tucson, año 2008, color plata acompañada de su hija KARLENI ANDREA DELLAN GUEVARA, al llegar al frente del edificio, cuando se presentaron los imputados, uno por el frente y uno por atrás y le dijeron que era un atraco, uno de ellos portando un arma de fuego que no fue recuperada y la obligaron a subirse al carro, pero yo ella se opuso, mientras que su hija al ver las intenciones de los imputados, abrió la puerta y salio corriendo del carro, mientras que el otro muchacho seguía con las intenciones de subirla al vehículo, pero yo la victima insistió en su forcejeo, cayendo al piso, fue cuando los imputados decidieron irse, se montaron en el carro y se fueron. Luego bajo un amigo de esta ciudadana y le conté lo ocurrido, por lo que este ciudadano a través del servicio de emergencia 911, se comunicó con radio Orbita, y se dirigieron a un modulo de la Policía del Municipio Bolívar. Seguidamente, debido a la información de la emisora Orbita FM, una comisión del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja, aproximadamente las 07:45, horas de la mañana, encontrándome en labores de patrullaje preventivo a bordo de la Unidad Radio Patrullaje 14, por la Avenida Santiago Mariño de Lecherías, cuando escuchamos vía radio F. M, específicamente por la emisora Orbita 107.5, que hacia pocos minutos una ciudadana había sido despojada de un vehículo Marca: Hyundai, Modelo tucson, de color plata, cuatro puertas. Placa AA5-29CB, año 2008, en la ciudad de Barcelona, posteriormente 30 segundos avistaron un vehículo con similares características a las escuchadas por la radio, en el cual se encontraban dos ciudadanos del sexo masculino, por lo que se inmediato procedieron a darle la voz de alto a los ocupantes y solicitarles que bajaran del mismo, la cual acataron sin oponer resistencia, descendiendo del lado del conductor un sujeto de contextura obesa, de color de piel blanca, de color de cabello negro, quien vestía bermuda de jeans azul y franela de color blanca y del lado del copiloto un sujeto de contextura delgada, de color de piel morena, quien portaba una gorra camuflada, un pantalón jeans de color azul y camisa de color blanco tipo hindú, posteriormente esto procedió a realizar una revisión corporal, así como una revisión del vehículo por parte de los funcionarios, no encontrándole ningún objeto de interés criminalìstico, de igual se le solicitó información acerca del vehículo que tripulaban, no pudiendo justificar su procedencia, por lo que fueron detenido. Seguidamente fue trasmitida esta información a la emisora de Radio, y fue como la víctima recibió una llamada telefónica de un oyente de radio Orbita y le dijo que su carro lo habían recuperado la policía de Lechería.”
Y oídos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal de Control N° 01 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE :
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los imputados RODRIGUEZ DUQUE FELIPE ELEAZAR y MACHADO GARCIA VICTOR JOSE, titulares de las Cédulas de Identidad N° 16.864.578 y 20.106.289, en su orden, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 5 en relación con el Articulo 6 Ordinales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA MAGDALENA GUEVARA, de conformidad con el Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte a los acusados RODRIGUEZ DUQUE FELIPE ELEAZAR y MACHADO GARCIA VICTOR JOSE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 5 en relación con el Articulo 6 Ordinales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA MAGDALENA GUEVARA. Seguidamente el Tribunal le pregunta al acusado RODRIGUEZ DUQUE FELIPE ELEAZAR, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Admisión de hechos, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Seguidamente el Tribunal le pregunta al acusado MACHADO GARCIA VICTOR JOSE, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Admisión de hechos, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”.
CUARTO: Con respecto al pedimento hecho por la defensa de los acusados de autos, referido a la medida de coerción personal, cabe destacarse que las Medidas Precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso que no es otra cosa que la materialización de la justicia; siendo la medida privativa una medida cautelar, en el presente caso y en virtud de lo manifestado por la Victima, este Juzgador considera pertinente de conformidad al artículo 44 cardinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se cita lo siguiente: “…Será juzgada en libertad, excepto que por razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”; en concordancia con el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal decretar una medida cautelar de las establecidas en el Artículo 256 Eiusdem, concretamente las contenidas en los Numerales 3º y 4º; la primera mencionada consiste en la presentación periódica cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y la Prohibición de salida de esta Jurisdicción. Librase los oficios correspondientes.
QUINTO: Se acuerda Aperturar el proceso a Juicio Oral y Público, seguido a los acusados RODRIGUEZ DUQUE FELIPE ELEAZAR y MACHADO GARCIA VICTOR JOSE, titulares de las Cédulas de Identidad N° 16.864.578 y 20.106.289, en su orden, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 5 en relación con el Articulo 6 Ordinales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA MAGDALENA GUEVARA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01,
DR. SALIM ABOUD NASSER
EL SECRETARIO,
ABG. HÉCTOR DANIEL FARIAS.