REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 3 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004264
ASUNTO : BP01-P-2007-004264
Visto el escrito presentado por la Dra. NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, en su carácter de Defensora Publica Octava Penal del imputado ARGENIS RAFAEL GUAICARA, titular de las Cédula de Identidad N° 13.164.481, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, VIOLACIÓN y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 458, 413, 436 y 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de TANIA GARGAN NAVARRO, MIRIAM AURORA DA COSTA GOMEZ, CARLA VANESSA IZQUIERDO PARILLO, JOSÉ LUIS URGAETE PARRA, FRANCISCO JAVIER RUI, SIMON JESÚS RONDÓN NAVAS, MARIA COROMOTO SALAS, GERARDO RAFAEL ESCALONA, DIEGO ANTONIO RODRIGUEZ y FRANK MICHELE LA MANA GONCALVES; donde argumenta la defensa que no existe suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad de su defendido, por lo que mal podría mantenerse privado de su libertad, por lo que solicita la Revisión de la Medida de la Medida de conformidad con el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Primero de Control antes de decidir, observa:
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Titulo I, consagra los Principios Fundamentales, por lo que establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”,...
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas:
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario;
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad”...
Este Órgano Jurisdiccional, una vez celebrada la Audiencia de Presentación del imputado de autos, dictó la Medida Privativa Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que es del tenor siguiente: “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”...
Las medidas cautelares procede cuando las demás medidas sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso; el Código Adjetivo Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el Artículo 9, Eiusdem, lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...” De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso estamos en presencia de un delito cuya pena excede de lo establecido en la precitada norma, vale decir, existe una presunción razonable que existe el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer al imputado de autos, por lo que este Tribunal considera que lo procedente es negar lo solicitado por la defensa. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: SIN LUGAR la Revisión de Medida interpuesto por la Dra. NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, en su carácter de Defensora Publica Octava Penal del imputado ARGENIS RAFAEL GUAICARA, titular de las Cédula de Identidad N° 13.164.481, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, VIOLACIÓN y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 458, 413, 436 y 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de TANIA GARGAN NAVARRO, MIRIAM AURORA DA COSTA GOMEZ, CARLA VANESSA IZQUIERDO PARILLO, JOSÉ LUIS URGAETE PARRA, FRANCISCO JAVIER RUI, SIMON JESÚS RONDÓN NAVAS, MARIA COROMOTO SALAS, GERARDO RAFAEL ESCALONA, DIEGO ANTONIO RODRIGUEZ y FRANK MICHELE LA MANA GONCALVES; de conformidad con el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
Dr. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
Abg. MARIA FERNANDA ROCHA