REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001151
ASUNTO : BP01-P-2008-001151
Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional dicte el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, oportunidad en que se realizó la Audiencia Preliminar seguida al imputado RICHARD JOSE SUAREZ BRITO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.223.956, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Se constituye el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Dr. SALIM ABOUD NASSER, acompañado de la Secretaria ABG. MARIA ALEJANDRA NERI, quien previa solicitud del ciudadano Juez, deja constancia que se encuentran presentes en la sala de Audiencia: “EL FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO Dr. VON RUIZ, EL IMPUTADO RICHARD JOSE SUAREZ BRITO y LA DEFENSORA PÚBLICA Dra. ANA KATIUSKA CHACIN. El Ciudadano Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO informando a las partes la importancia del mismo. Acto seguido el Ciudadano Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Dr. VON RICHELMAN RUIZ, quien expone: “Esta representación Fiscal presenta formal acusación en contra del imputado RICHARD JOSE SUAREZ BRITO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.223.956, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. De igual manera ratifico la acusación presentada y procedió seguidamente a narrar los hechos, así como también oferto los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado RICHARD JOSE SUAREZ BRITO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente solicito se apertura a juicio oral y publicó.- Es todo”. Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado RICHARD JOSE SUAREZ BRITO no sin antes advertirle del precepto constitucional que los exime de declarar en contra de si mismo, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.223.956, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 17/07/1982, de 25 años edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Alistado de la Guardia, residenciado en Santa Inés, calle Monte Cristo, Sector la Invasión, Estado Anzoátegui, el referido imputado presenta un tatuaje en el Brazo Derecho, una cruz con calavera y en el hombro la cara de un hombre, quien expuso “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública DRA. ANA KATIUSKA CHACIN, quien expone: Esta defensa, solicita se desestime la acusación fiscal, presentada por la representación fiscal, por no cumplir con los requisitos exigidos, y al no haber elementos de que lo comprometa, y sustente dicha acusación, es decir la representación fiscal no cuenta con testigos que aclaren lo dicho por la Fiscalia del Ministerio Publico, por ello solicito sea desestimada y se decrete el sobreseimiento de la causa. Es todo. OÍDOS LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN ESTA AUDIENCIA PRELIMINAR ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Una vez revisado el Escrito Acusatorio, este Tribunal observa que el Ministerio Público acusa al ciudadano RICHARD JOSE SUAREZ BRITO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, de igual manera ofrece como Medios de Pruebas para ser reproducido en Juicio los siguientes: La declaración del Experto WILLIAMS IVIMAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico la Experticia al Arma de Fuego y la declaración de los Funcionarios Actuantes en la Aprehensión del mencionado imputado. Al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones: La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, en fecha 29-08-2004 Sentencia N° 346, señalo: “…Para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos… …Y por cuanto tal extremo no puede suplirse con las declaraciones de testigos, pues es indispensable como se señaló la experticia sobre el arma, sin dicha prueba es imposible dar por comprobado el delito de Porte Ilícito de Arma y condenarse por ello al acusado. Las declaraciones de los testigos sirven para demostrar la comisión del delito con arma, pero no para dar por demostrado, solo con eso, la comisión del delito autónomo de Porte Ilícito de Arma de Fuego...” Igualmente la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia de fecha 02-11-2004, Sentencia Nº 406, señala: “...la Sala ha considerado hasta ahora como la mejor doctrina, la de declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial...” Por todas esta consideraciones, este Tribunal decreta el Sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano RICHARD JOSE SUAREZ BRITO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.223.956, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, de conformidad con el Articulo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado”. ASI SE DECIDE. La motiva de la presente audiencia se publicara a la Primera audiencia siguiente a la presente fecha. SEGUNDO: Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano RICHARD JOSE SUAREZ BRITO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.223.956, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el Articulo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA