REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002550
ASUNTO : BP01-P-2008-002550
Visto el escrito presentado por el DR. PEDRO LUIS BASTARDO BERMÚDEZ, en su condición de Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado JOSÉ GREOGIRO MARTÍNEZ PINO, por la comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40 Ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana MARBELYS JOSEFINA COA PERDOMO. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a este en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, DRA. YASMINE AVILA, previamente designada este Tribunal Primero de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, previa observa: observa:
PRIMERO: De la revisión de las actuaciones se observa que cursa a los folios cuatro (04) y cinco (05), Acta Policial de fecha 04-06-2008, suscrita por el funcionario (Sgto. 2 (PA) JUAN CRESPI, adscrito a la División de Apoyo para Asuntos Criminalisticos y Derechos Humanos de la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, donde se hace constar lo siguiente: “…siendo aproximadamente las cuatro y cero minutos horas de la tarde (04:00 P:M), se presentó un ciudadano que dice ser y llamarse: JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ PINO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.456.925… quien fue denunciado por la ciudadana COA PERDOMO MARBELYS JOSEFINA, dicha denuncia queda signada bajo el número 0355-08, de fecha 15 de Mayo de 2008, quien se encuentra incurso en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, el cual se encuentra estipulado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el momento de los hechos ocurridos en fecha 15 de Mayo de 2008, se envió comisión Policial a diferentes sitios, no ubicándolo en ningún lugar donde presuntamente se encontraba; siendo aproximadamente las dos y dieciséis minutos horas de la tarde del día de hoy, comparece nuevamente la ciudadana COA PERDOMO MARBELYS JOSEFINA… para ampliar su denuncia 0355-08, de fecha 15 de mayo del año en curso, informándonos que dicho ciudadano se encontraba amenazándola que si denunciaba o hacia algo en contra de el se las iba a pagar, ya que no le podían hacer nada porque es policía, realizándole constante llamadas telefónicas acosándola y hostigándola, y que por lo cual ya no soportaba esta situación ya que el mencionado ciudadano conoce el lugar de residencia de la misma, presentándose el mismo el día de hoy ya que se le había suspendido supuestamente su quincena, y decide trasladarse a la División de Apoyo y Asuntos Criminalísticos y Derechos Humanos, por que se le informó que tenía que presentarse ante este despacho motivado a una problemática y que se dirigiera al Departamento de Protección a la Mujer, la Familia, Niños Niñas y Adolescentes….por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO…..lo cual se procedió a su aprehensión formal…cursa al folio seis (06) acta de denuncia ampliada por la ciudadana COA PERDOMO MARBELYS JOSEFINA, de fecha 04-06-08….cursa al folio nueve (09) de la presente causa Denuncia N° 0355-08, de fecha 15 de Mayo de 2008, interpuesta por la ciudadana MARBELYS JOSEFINA COA PERDOMO, en la cual expone: “ Vengo a denunciar al ciudadano JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ PINO, yo me encontraba sola en casa haciendo la limpieza, cuando de manera agresiva tomándome por los brazos y llevándome al cuarto de mi esposo, allí me quitó la ropa a la fuerza, comenzamos a forcejear, yo le pedí que me dejara tranquila, que no me hiciera nuevamente lo mismo, este de una manera burlista me decía que me callara la boca, que no dijera nada y que a la final yo no era capaz de denunciarlo…en ese momento llegó mi esposo el ciudadano NILSÓN RAFAEL FARIAS, y fue cuando me lo quitó de encima y le dijo que se fuera de la casa, discutieron, se ofendieron y yo gritaba que el había abusado de mi, que se fuera de mi casa, que no lo quería ver nunca más …cursa al folio doce (12) oficio N° 2644-08, de fecha 15-05-08, dirigido a la Medicatura Forense de Barcelona cursa al folio catorce (14) copia de la cédula de identidad del ciudadano JOSÉ GREGORIO MARTINEZ PINO. por lo que dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos narrados en el Acta Policial, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ PINO, cumple con los extremos exigidos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante y el procedimiento a segur el Ordinario en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40 Ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana MARBELYS JOSEFINA COA PERDOMO.
SEGUNDO: Por cuanto los presupuestos que motivan la Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad, pueden ser satisfechos por una medida menos gravosa, se le concede al referido ciudadano la MEDIDA CUATELAR SUTITUTIVA DE LIBERTAD, inserta en el articulo 256, ordinal 8° concatenado con el articulo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación de dos fiadores que demuestren un activo circulante igual o mayor a CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS, quienes deberán acreditar por ante la sede de este Tribunal constancia de trabajo, de residencia y de buena conducta, fotocopias de sus cedulas de identidad y fotos carnet reciente. Asimismo queda notificado el imputado en esta audiencia que una vez satisfechos dichos requisitos el mismo deberá presentarse cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización, tal y como lo dispone el articulo 260 Ejusdem. Quien quedará detenido en la Policía del Municipio Sotillo a la orden de esta Juzgado.
TERCERO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, a tenor de lo establecido en los artículos 280 y 283, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público, continúe con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo al artículo 13, Ejusdem.
CUARTO: Se acuerda las expedir las copias solicitadas en este acto por la defensa.
QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal PenalY así se Decide.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ PINO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N 13.156.925, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, donde nació en fecha 07-07-1978, de 29 años de edad, concubinato, Funcionario Público (Policía), hijo de los ciudadanos Luis Martínez y Xiomara Pino, residenciado en la Calle El Carmen, N° 34, Sector Guzmán Lander, Barcelona, detrás del Polideportivo, Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40 Ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana MARBELYS JOSEFINA COA PERDOMO, de conformidad con el articulo 256, ordinal 8° concatenado con el articulo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación de dos fiadores que demuestren un activo circulante igual o mayor a CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS, quienes deberán acreditar por ante la sede de este Tribunal constancia de trabajo, de residencia y de buena conducta, fotocopias de sus cedulas de identidad y fotos carnet reciente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01 DE GUARDIA.
DR. SALIM ABOUD NASSER
EL SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. CRUZ BASTARDO