REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002551
ASUNTO : BP01-P-2008-002551
Visto el escrito presentado por el DR. PEDRO LUIS BASTARDO, en su carácter de Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por encontrarse de Guardia, al imputado: LUIS ARTURO CHIQUE GUAINA, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAIRIS YAKELINE GUAICURBA CAICAGUARE. Asimismo solicitó la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, puesto que se encuentran llenos los extremos del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 92 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la aplicación del procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 280, 283 y 300 Ejusdem. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal y debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, abogada YASMINE AVILA, este Tribunal Primero de Control, antes de decidir lo solicitado por el Representación Fiscal, observa:
Se decreta la aprehensión del imputado LUIS ARTURO CHIQUE GUAINA, como FLAGRANTE de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. El procedimiento a seguirse es el Especial, de conformidad con los artículos 92 de la misma ley arriba mencionada.
En virtud del contenido del Acta Policial de fecha 04/06/2008, cursante a los folios cuatro (4) y cinco (5) de la presente causa, suscrita por el funcionario MARISEL HERRERA, quien entre otras cosas expuso: “…siendo aproximadamente las ocho y treinta minutos… de la mañana… se presentó el Comisario Juan Bautista Conopoima… en compañía de un ciudadano de nombre Luís Arturo Chique, el cual me manifestó que el mismo el día de ayer… había sido denunciado por su Despacho por la concubina de nombre Yairis Yakelin Guaicurba Caicaguare, por Violencia Física… se procedió a recibirlo… donde vista la denuncia interpuesta en su contra… le fue notificado al ciudadano antes mencionado el motivo por el cual quedaría en calidad de aprehendido… por Violencia Física… se procedió a su aprehensión formal… el mismo quedó identificado de la siguiente manera: LUIS ARTURO CHIQUE GUAINA…; Acta Policial corroborada con denuncia Nº 0005 de fecha 03/06/2008, tomada a la ciudadana YAIRIS YAKELIN GUAICURBA CAICAGUARE, quien expuso: “…me encontraba en mi casa a eso de las 02:30 horas de la tarde… llegó a almorzar y buscar su libreta para ir a cobrar, mi concubino LUIS ARTURO CHIQUE GUAINA… quien es funcionario… a bordo de una moto prestada, quien me dijo que le buscara la libreta de Ahorro… ya que yo la tenía guardada y comencé a buscarla, pero al ver que no la encontraba… me dijo nuevamente que la buscara, pero ya estaba molesto porque no había comido, fue cuando yo comencé a desacomodar el cuarto en busca de la libreta… lancé una bolsa de ropa y se la pegué por los pies… éste se devolvió hacia donde yo estaba y me agarró por el cuello, me apretó duro fue cuando yo le dije que no me iba a dejar golpear por él… lo agarré por el labio inferior… comenzó a darme golpes con los puños por la cara aún cuando yo tenía mis lestes puestos… tuve que defenderme y fue cuando lo mordí por el brazo, pero éste no desistía y era cuando más duro me golpeaba, fue cuando en ese momento llegaron mis sobrinos… y mi hijo…fue cuando éste me dejó de pegar, luego a raíz de los gritos llegó mi mamá… y le dijo unas palabras y también le dio que se fuera de la casa… hizo caso y se fue…; Existiendo elementos de convicción que a criterio de este Tribunal, son suficientes para hacer presumir la participación del ciudadano LUIS ARTURO CHIQUE GUAINA, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAIRIS YAKELIN GUAICURBA CAICAGUARE; sin embargo, a criterio de esta Instancia Judicial no se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga ni obstaculización de la investigación, ya que el imputado tiene residencia fija en este Estado y buena conducta predelictual; por lo que decreta las siguientes medidas de protección y seguridad de conformidad con el articulo 92 en concordancia con el articulo 87 numerales 3º y 6º de la referida Ley, 1º.- Prohibición del presunto agresor de acercarse a la víctima, la prohibición por si mismo y por tercera persona de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; y 2.- De conformidad con el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone la medida cautelar establecida en el numeral 3º, el cual consiste en: Presentación periódica por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Treinta (30) días. Líbrese el correspondiente oficio a la Zona Policial Nº 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, informando la decisión dictada por este Juzgado. Y ASÍ DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la LIBERTAD INMEDIATA por imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a favor del ciudadano LUIS ARTURO CHIQUE GUAINA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.073.123, natural de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 14/04/1987, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario público, hijo de los ciudadanos HECTOR CHIQUE (df) y SOL GUAINA (v), residenciado en la Calle Las Flores, Casa S/Nº, cerca de la comisaría de Piritu, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAIRIS YAKELINE GUAICURBA CAICAGUARE, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 92 en concordancia con el articulo 87 numerales 3º y 6º de la antes referida Ley y artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01 (GUARDIA),
DR. SALIM ABOUD NASSER
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. CRUZ ARTURO BASTARDO