REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002509
ASUNTO : BP01-P-2008-002509
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Dr. TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; seguida al ciudadano ABRHAM JOSE MARCANO QUINTANA, titular de la Cédula de Identidad N° 25.244.738, por la presunta comisión del delito de RAPTO, previsto y sancionado en el Articulo 384 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente, Este Tribunal Primero de Control antes de decidir, observa:
La presente causa se incia en fecha 21 de Abril de 2008 mediante denuncia formulada por la ciudadana TABARES CHIQUE EMMA ELENA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.369.908, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Barcelona, donde señala que su menor hija EGLIBER MARIA GUAQUIRIAN, ha desaparecido cuando salio de su liceo, y a su vez señala como presunto responsable al ciudadano ABRHAM JOSE MARCANO QUINTANA.
Cursa orden de Inicio de Investigación emanado de la Fiscalia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Cursa declaración de la adolescente, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde manifiesta que se fue de su residencia con su novio de nombre ABRHAM JOSE MARCANO QUINTANA, por voluntad propia. De igual manera curas Reconocimiento Medico Legal practicado a la adolescente, por el Dr. ULISES FERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se desprende lo siguiente: Ginecológico: Desfloración Antigua. Ano Rectal, sin lesiones.
Analizado como ha sido las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que los hechos descritos no encuadran dentro de los tipos Penales establecido en el Código Penal Venezolano, el hecho investigado no es típico y en consecuencia, no reviste carácter penal, por lo que este Tribunal encuentra procedente y ajustada a Derecho la solicitud de Sobreseimiento de la parte fiscal a favor del el ciudadano ABRHAM JOSE MARCANO QUINTANA, identificado ut supra, de conformidad con el Artículo 318 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a seguida al ciudadano ABRHAM JOSE MARCANO QUINTANA, titular de la Cédula de Identidad N° 25.244.738, por la presunta comisión del delito de RAPTO, previsto y sancionado en el Articulo 384 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda así realizado el presente auto por el cual se declara el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 324 del citado texto legal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA