REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003336
ASUNTO : BP01-P-2005-003336
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por la DRA. AMPARO SOSA MARIÑO, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra de los acusados RAMIRO JOSE CASTRO, de nacionalidad Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido el 04-08-1956, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.288.742, estado civil casado, de profesión u oficio Chofer, hijo de Eduviges Blanco y Concepción Castro, domiciliado en Calle la Gallera, Sector Vidoño, Barcelona, Estado Anzoátegui; YOVANNY RAFAEL NUÑEZ BELLO, de nacionalidad Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 14-01-1975, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.978.845, estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Jorge Núñez y Francis Bello, domiciliado en Calle Principal, Sector el Rincón Casa S/N al lado de la Tasca LA ESPUMOSA y EDINSON RAFAEL MAZA BELLO, de nacionalidad Venezolano, natural de Barcelona, Soltero, nacido el 03-04-1982, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.719.657, de profesión u oficio Obrero, hijo de Osmar Larez y Ana Vásquez, domiciliado en Calle la Vía Vidoño, Calle 28, Barcelona, Estado Anzoátegui, A quienes se le imputa la comisión del delito de " DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES”, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
“Siendo aproximadamente las 08:00 de la mañana, del día 10-07-05, los funcionarios Cabo Primero OSWALDO BOADA, y Distinguido LEONARDO GARCÍA, ADSCRITOS A LA Dirección General de la Policía del Estado Anzoátegui, se encontraban en labores de patrullaje por el Municipio Sotillo, cuando recibieron llamada telefónica de una fuente informante, quien manifestó que desde horas de la noche de ese mismo día, varios sujetos se encontraban en la parte trasera de una vivienda ubicada adyacente al Centro Comercial “Ferreira” , Vía San Diego, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, se encontraban desvalijando un vehículo, por lo que los funcionarios se trasladaron hacia el referido lugar, con el fin de constatar la información suministrada; seguidamente en el lugar se presentaron los funcionarios: Sargento Segundo HERMES MENDOZA, Agente ERNESTO NAVAS Y BLANCO RONNY; posteriormente procedieron a ingresar a la vivienda donde lograron avistar en la parte trasera de la misma, a tres ciudadanos, uno de ellos se encontraba con un soplete cortando el techo de un vehículo, y los otros dos, se encontraban debajo del mismo, desarmando su carrocería, quienes al observar la presencia policial, detuvieron lo que se encontraban haciendo, dándole los funcionarios la voz de alto, la cual acataron, presentándose el funcionario RONNY BLANCO, quien formaba parte de la comisión, en compañía de dos ciudadanas, siendo las mismas posteriormente identificadas como MARIHERLYS CAROLINA HERNÁNDEZ ACUÑA Y MAYRA ESTHER HERNÁNDEZ ACUÑA, quienes sirvieron de testigos en el procedimiento efectuado, quedando los tres ciudadanos detenidos siendo los mismos identificados como RAMIRO JOSÉ CASTRO, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.288.742, YOVANNY RAFAEL NUÑEZ BELLO, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.978.485 y EDISON RAFAEL MAZA VASQUEZ, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.719.657.”

Y oídos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal de Control N° 01 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE :
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los imputados RAMIRO JOSE CASTRO, JOVANNY RAFAEL NUÑEZ BELLO y EDISON RAFAEL MAZA VASQUEZ, titulares de las Cedulas de identidad Nº 5.288.742, 12.978.845 y 16.719.657, en su orden, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la Colectividad.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, se admiten las Pruebas Testimoniales tales como: Expertos OSWAL FANEITES, JACQUELIN LOPEZ, adscritos al Cuerpo del Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Barcelona, Testimoniales: Cabo Primero OSWALDO BOADA, Distinguido LEONARDO GARCIA, Sargento Segundo HERMES MENDOZA, Agente ERNESTO NAVAS, Agente RONNY BLANCO, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado, MARIHERLYS CAROLINA HERNANDEZ ACUÑA y MAYRA ESTHER HERNANDEZ ACUÑA, se admite la Prueba Documental la Experticia de Reconocimiento Legal N° 319 DE FECHA 02-08-05 y la Inspección Técnica Policial N° 1756 de fecha 18-07-05; NO se admiten las Pruebas documentales consistentes en las Actas de Entrevistas, por cuanto no cumplieron con las exigencias del Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite el principio de la comunidad de la prueba solicitada por la defensa.
TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte a los acusados RAMIRO JOSE CASTRO, JOVANNY RAFAEL NUÑEZ BELLO y EDISON RAFAEL MAZA VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la Colectividad. El Tribunal le pregunta al acusado RAMIRO JOSE CASTRO, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Admisión de hechos, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. El Tribunal le pregunta al acusado YOVANNY RAFAEL NUÑEZ BELLO, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Admisión de hechos, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. El Tribunal le pregunta al acusado EDISON RAFAEL MAZA VASQUEZ, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Admisión de hechos, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”
CUARTO: En cuanto a la solicitud del Defensor de que se le acuerde Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, este juzgador observa que la pena a imponer no excede de lo señalado en el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se le otorga al imputado RAMIRO JOSE CASTRO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el Articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en Presentación periódica cada TREINTA (30) Días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal. Se les mantiene las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad a los imputados JOVANNY RAFAEL NUÑEZ BELLO y EDISON RAFAEL MAZA VASQUEZ, de la establecida en el Articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en Presentación periódica cada TREINTA (30) Días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal. Librase los oficios a los diferentes organismos competentes, a los fines de que se deje sin efecto la Orden de Captura del imputado RAMIRO JOSE CASTRO.
QUINTO: Se acuerda aperturar el Proceso a Juicio Oral y Público, seguido a los acusados RAMIRO JOSE CASTRO, JOVANNY RAFAEL NUÑEZ BELLO y EDISON RAFAEL MAZA VASQUEZ, titulares de las Cedulas de identidad Nº 5.288.742, 12.978.845 y 16.719.657, en su orden, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01,
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA,
ABG. EVELYN OSUNA.