REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-007666
ASUNTO : BP01-S-2004-007666
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Dr. LUIS CESAR FARIAS RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 285, ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 34, ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 108, ordinal 7° y 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS (sin otros datos filiatorios), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 5° del CODIGO PENAL, para el momento de la perpetración del hecho, cometido en perjuicio del ciudadano JOAO PEDRO SIMOES PANDEIRADA, titular de la Cédula de Identidad N° E-945.048.
Este Tribunal Segundo de Control antes de decidir, observa:
La presente averiguación se inicia en fecha 11-03-1969, mediante denuncia formulada por el ciudadano JOAO PEDRO SIMOES PANDEIRADA, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Barcelona, donde señala: “Yo soy encargado en la actualidad del Hotel Internacional, ubicado en la dirección antes mencionada, en horas de la mañana del día de hoy, siendo más o menos como a las once y media, nos dimos de cuenta de que se habían introducido en la habitación de mi mamá y habían sustraído la cantidad más o menos de Trescientos Bolívares, que se tenia guardado para utilizarlo en el cambio, momentos antes de eso, se encontraba cerca de la habitación de mi mamá, un sujeto al cual conozco de vista solamente, el cual es de color trigueño, alto, delgado, como de veinte años, quien estaba acompañado de un muchacho de doce años más o menos, al tratar de localizarlo fui informado en la línea de carros, que dos personas con la misma descripción habían cogido un carro expreso para esta ciudad.” Esto es todo.
Este Juzgador observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos (11-03-1969) hasta la actualidad, no se ha incorporado nuevos elementos de convicción, ni existe la posibilidad cierta de incluir nuevos hechos a dicha investigación, dada las circunstancias del tiempo transcurrido, aunado a la circunstancia que opero una institución de orden Publico, como lo es la figura de la Prescripción.
Revisadas como han sido las actuaciones se observa que el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 5° del Código Penal, para el momento de la perpetración del hecho, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, que al aplicar el término medio quedaría una pena de seis (06) años de prisión; por lo que encuadra perfectamente en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal. Es por lo que el Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por haberse extinguido la acción penal y no ser contraria a Derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la causa, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 108, ordinal 4° del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y por ende, la extinción de la Acción Penal por Prescripción, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS (sin otros datos filiatorios), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 5° del CODIGO PENAL, para el momento de la perpetración del hecho, cometido en perjuicio del ciudadano JOAO PEDRO SIMOES PANDEIRADA, titular de la Cédula de Identidad N° E-945.048; de conformidad con los artículo 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
DR. LUIS S. VELASQUEZ ACUÑA
LA SECRETARIA
ABG. YUSRA GUEVARA