REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-008017
ASUNTO : BP01-S-2004-008017
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Dr. NESTOR PEREZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 285, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 34, ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 108, ordinal 7° y 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; seguida a YOLEIDYS HERNANDEZ YUVERI, (sin otros datos filiatorios) por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458, último aparte del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio de la ciudadana IDENTIDA OMITIDA, (menor de edad para el momento en que ocurrieron los hechos).
Este Tribunal Segundo de Control antes de decidir, observa:
La presente averiguación se inicia en fecha 18-02-1996 mediante denuncia formulada por la ciudadana NERVINA YRAIDA REQUENA HONEY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-8.520.340, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Puerto la Cruz, donde señala: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de que la ciudadana Yoleidys Hernández Yuveri, le arrebató un reloj a mi hija IDENTIDA OMITIDA y como mi referida hija le pidió su reloj, esta la puyo en la espalda, ocasionándole herida y la misma se encuentra recluida en el Hospital Luís Razetti de la ciudad de Barcelona. Es todo”.
Este Juzgador observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos (18-02-1996) hasta la actualidad, no se han incorporados nuevos elementos de convicción, ni existe la posibilidad cierta de incluir otros hechos a dicha investigación, dada las circunstancias del tiempo transcurrido, aunado al hecho de que opero una institución de orden Público, como lo es la figura jurídica de la Prescripción.
Revisadas como han sido las actuaciones se observa que el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458, último aparte del CODIGO PENAL, prevé una pena de seis (06) a treinta (30) meses de prisión, que al aplicar el término medio quedaría una pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión; por lo que encuadra perfectamente en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal. Es por lo que el Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por haberse extinguido la acción penal y no ser contraria a Derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la causa, de acuerdo con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y por ende, la extinción de la Acción Penal por Prescripción, seguida a YOLEIDYS HERNANDEZ YUVERI, (sin otros datos filiatorios) por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el 458, último aparte del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio de la ciudadana IDENTIDA OMITIDA, (menor de edad para el momento en que ocurrieron los hechos); de conformidad con los artículos 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 108, ordinal 5° del Código Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
DR. LUIS S. VELASQUEZ ACUÑA
LA SECRETARIA
ABG. YUSRA GUEVARA