REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-011670
ASUNTO : BP01-S-2004-011670
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Dr. LUIS CESAR FARIAS RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 285, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 34, ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como los artículos 108, ordinal 7° y 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, (sin otros datos filiatorios), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano EDGAR JOSE SALAZAR CABELLO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.527.685.
Este Tribunal Segundo de Control antes de decidir, observa:
La presente averiguación se inicia en fecha 03-10-1996, mediante denuncia por parte del ciudadano EDGAR JOSE SALAZAR CABELLO, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Puerto la Cruz, donde establece: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que tres sujetos desconocidos, uno portando un arma de fuego y los otros portaban navajas, se presentaron a mi negocio BICICLOS C.A. y luego de someter a los que allí nos encontrábamos, se llevaron la venta del día de hoy, que era como cien mil bolívares aproximadamente, mi anillo de matrimonio de oro, tres bicicletas montañera de las grandes número de cuadro veintiséis, no se sus seriales, una es marca alpina de color azul, otra marca América de color plateado y la otra no se su marca, de color verde, y a la señora Carmen Rodríguez quien se encontraba allí y quien es cliente de mi negocio, le quitaron como cuatrocientos mil bolívares aproximadamente. Es todo”.
Este Juzgador observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos (03-10-1996), hasta la actualidad, no se ha incorporado nuevos elementos de convicción, ni existe la posibilidad cierta de incorporar otros hechos a dicha investigación, dadas las circunstancias del tiempo transcurrido, aunado a la circunstancia de que opero una institución de Orden Público, como lo es la figura de la Prescripción de la Causa.
Revisadas como han sido las actuaciones, se observa que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del CODIGO PENAL, prevé una pena de Ocho (08) a Dieciséis (16) años de presidio, que al aplicar el termino medio quedaría una pena de Doce (12) años de presidio; por lo que encuadra perfectamente en el ordinal 1° del artículo 108 del Código Penal. Es por lo que el Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por haberse extinguido la acción penal y no ser contraria a Derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la causa, de acuerdo a los artículos 318, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; y, 108, ordinal 7° del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y por ende, la extinción de la Acción Penal por Prescripción, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS (sin otros datos filiatorios), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano EDGAR JOSE SALAZAR CABELLO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.527.685, de conformidad con los artículos 318, ordinal 4° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; y, 108, ordinal 7° del Código Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
DR. LUIS S. VELASQUEZ ACUÑA
LA SECRETARIA
ABG. YUSRA GUEVARA