REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002033
ASUNTO : BP01-P-2006-002033
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentadas por las DRAS. NELLY L. MENESES ORTÍZ Y MILDA ROBLES GAZCÓN, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, con competencia en Salvaguarda del Patrimonio Público, en contra del acusado WILLIAMS RAFAEL RAMOS BRONT, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.783.621, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 27 años de edad, de profesión Militar, estado civil: casado, hijo de los ciudadanos José Ramos (f) y Virginia Bront, residenciado en la Urbanización Mirador, Pozuelos, edificio N° 02, Apartamento 2-E. Pozuelos, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el l Artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de EDUARDO ANTONIO MEDINA ROMERO, este Tribunal a los fines de decidir observa:
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
“…La presente investigación se inicia, el día viernes 31 del mes de marzo del presente año, con Acta Policial, en la cual se deja constancia que, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, los funcionarios Detective Simón Felipe y Agente Juan Alcalá, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio “Simón Bolívar”, se encontraban en labores de Patrullaje en el Boulevard 5 de Julio de Barcelona, a bordo de una unidad Moto, cuando fueron interceptados por un ciudadano, quien por la premura del caso no pudo ser identificado, indicándoles que unos instantes antes, en un comercio denominado Edya Telecomunicaciones, ubicado en Camino Nuevo III, varios supuestos efectivos militares, habían secuestrado y extorsionado a un ciudadano. Inmediatamente estos funcionarios se trasladaron hacia el lugar que le fue indicado, encontrándose con los ciudadanos identificados como JONATAN JESÚS ÁNGEL FERNÁNDEZ CASTRO, FELMIER DANIEL CEVALLOS MEDINA, quienes ratificaron la información e indicaron que el ciudadano secuestrado fue obligado a conducir su vehículo marca Jeep, color gris, por uno de los presuntos efectivos militares, quien igualmente iban a bordo del vehículo. Acto seguido los funcionarios procedieron a efectuar el recorrido por el sector y sus adyacencias, pudiendo avistar un vehículo con similares características que se desplazaba por la Calle San Carlos, cruce con calle Ricaurte, sector Palotal Barcelona, al ser interceptado el mencionado vehículo por la referida Comisión Policial, pudieron comprobar, que dentro del mismo, se encontraban dos ciudadano uno de los cuales uno de ellos vestía con uniforme militar color verde, dándoseles la voz de alto por parte de la comisión policial, la cual según el Acta Policía, acataron sin oponer resistencia y en ese instante el conductor informa a la comisión supra, que el ciudadano quien vestía uniforme militar con emblemas de la Guardia Nacional de Venezuela, momentos antes, en compañía de otros dos ciudadanos igualmente uniformados, le habían exigido la cancelación de quince millones de bolívares, por lo cual éste le entrega una moto de su propiedad y habían sacado de su negocio, cuatro equipos de computación y de su casa habían sacado una computadora portátil. La comisión policial al practicar inspección del vehículo se encontraron los siguientes elementos: Cuatro (04) Monitores para computadoras marca Siragón, seriales LD7550480080197, LD7550480080189, LD7550480080861 y LD7550480261520, Cuatro (04) CPU, marca Súper Power, sin marcas visibles, seriales TMK-401811693, TMK-401811691, TMK-401811694 y TMK-401811688, Una (01) Computadora portátil marca HP, serial cnf4141406, un (01) maletín para computador portátil en material sintético color negro. Seguidamente los funcionarios procedieron a realizar la identificación tanto de la victima como del presunto funcionario militar, quien quedó identificado como WILLIANS RAFAEL RAMOS BRONT, venezolano, natural de Barcelona, de 26 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio Efectivo Militar, titular de la cédula de identidad N° 13.783.621, residenciado en el edificio Los Olivos, sector El Pénsil, Puerto La Cruz, de este Estado Anzoátegui, el cual fue puesto a la orden del Comando 75 de la Guardia Nacional de esta jurisdicción, y como víctima al ciudadano EDUARDO ANTONIO MEDINA ROMERO, venezolano, natural de Barcelona, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.431.300, residenciado en las residencias Pascal I, edificio 10, piso 1, apartamento 1-3, detrás de tiendas éxitos. … ”.
Y oído en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal de Control N° 02 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE :
PUNTO PREVIO: En relación a lo solicitado por la defensa, con respecto a la nulidad, este tribunal la desestima y se aparte de dicha solicitud, toda vez que considera que los argumentos en los cuales se basa, no están ajustado a derecho en vista que en la presenta causa se respeto el derecho a la defensa, el debido proceso y se llenaron todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: Admite en su totalidad la Acusación del Ministerio Público presentada en fecha 15-05-2008, por el Representante del Ministerio Público, en contra del Ciudadano WILLIANS RAFAEL RAMOS BRONT; asimismo se admite la calificación jurídica dada a los hechos por la referida representación fiscal, como el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano EDUARDO ANTONIO MEDINA ROMERO, por considerar que la Acusación Fiscal cumple con los requisitos del articulo 326 del texto adjetivo penal, aunado a que los hechos acontecidos en fecha 02-04-2006 se subsumen dentro del tipo penal anteriormente citado.
SEGUNDO: SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA REPRESENTACION FISCAL, a saber: EXPERTOS: CARLOS GUARIMATA; LAS TESTIFICALES DE SIMON FELICE, JUAN ALCALAEDUARDO ANTONIO MEDINA, JONATHAN JESUS ANGEL FERNANDEZ CASTRO; FELNIER DANIEL CEBALLOS; se ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: INSPECCION TECNICO POLICIAL S/N DE FECHA 02-04-2008, EXPERTICIA Nº 092 DE FECHA 02-04-2006, EXPERTICIA Nº 03 DE FECHA 05-04-2006; por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el juicio oral y público, así como para que sean incorporadas en el Debate mediante su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que fuere decretada en fecha 03-04-2006, acordándose las presentaciones a cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS.
CUARTO: En virtud de haberse admitido totalmente la acusación presentada por la vindicta pública, por el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano EDUARDO ANTONIO MEDINA ROMERO, así como la admisión de los medios de pruebas presentados por la vindicta pública SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN LA PRESENTE CAUSA seguido aL hoy acusado WILLIANS RAFAEL RAMOS BRONT, plenamente identificado en autos, y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se instruye a la Secretaria del Tribunal de remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos penales la documentación de las actuaciones a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrario a derecho. En esta misma fecha y de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda dictar el auto de apertura a juicio por separado. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación de conformidad con los artículos 14, 16 y 17 todos del Código orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,
DR. LUIS SANTIAGO VELÁSQUEZ ACUÑA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. MARGOT RODRÍGUEZ