REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-007100
ASUNTO : BP01-S-2004-007100
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Dr. NESTOR A. PEREZ M., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 285, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 34, ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 108, ordinal 7° y 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS (sin otros datos filiatorios), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 6° del CODIGO PENAL, vigente para el momento de la perpetración del hecho, cometido en perjuicio de CERVECERIA LA POLACA.
Este Tribunal Segundo de Control antes de decidir, observa:
La presente averiguación se inicia en fecha 25/07/1984, mediante denuncia formulada por el ciudadano ALFREDO DE JESUS HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-3.955.936, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Barcelona, donde señala: “Resulta que una señora de nombre, bien, no lo recuerdo en estos momentos me dijo que habían sacado las cervezas y se la habían llevado en una Pick-Up, color rojo. Y sacaron las bolas del Pull, (Diez bolas) y que fueron a vender las cervezas al Barrio Brisas del Mar, y que habían sido el señor MANFRE, con dos mas, bien resulta que yo estaba esperando el día miércoles en fecha 25-07-84 que este ciudadano pasara y este paso, entonces yo le llama y le dije que me hiciera el favor y me fuera a entregar o probar esta cámara en la superfoto, y no ha venido más, es todo”.
Este Juzgador observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos 25/07/1984, hasta la actualidad, no se ha incorporado nuevos elementos de convicción, ni existe la posibilidad cierta de incluir algunos hechos a dicha investigación, dadas las circunstancias del tiempo transcurrido, aunado al hecho que opero una institución de Orden Público, como lo es la figura jurídica de la Prescripción.
Revisadas como han sido las actuaciones se observa que el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 6° del CODIGO PENAL, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, que al aplicar el término medio quedaría una pena de seis (06) años de prisión; por lo que encuadra perfectamente en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal. Es por lo que el Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por haberse extinguido la acción penal y no ser contraria a Derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la causa, de acuerdo al artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y por ende, la extinción de la Acción Penal por prescripción, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS (sin otros datos filiatorios), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 6° del CODIGO PENAL, vigente para el momento de la perpetración del hecho, cometido en perjuicio de CERVECERIA LA POLACA, de conformidad con los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; y, el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
DR. LUIS S. VELASQUEZ ACUÑA
LA SECRETARIA
ABG. YUSRA GUEVARA