REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-010139
ASUNTO : BP01-S-2004-010139
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Dr. LUIS CESAR FARIAS RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 285, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 34, ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 108, ordinal 7° y 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio de la ESTACION DE SERVICIOS GUARAGUAO.
Este Tribunal Segundo de Control antes de decidir, observa:
La presente averiguación se inicia en fecha 21 de Noviembre de 1984, mediante Auto de Proceder emanada del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Puerto La Cruz Puerto la Cruz, en virtud de llamada telefónica hecha por el ciudadano DIOGENES RAFAEL ROJAS, donde señala que dos ciudadanos portando un cuchillo y un revolver lo despojaron del dinero producto de las ventas del día, estos ciudadanos después de amenazarlo de muerte y someterlo, lo despojaron de la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES en efectivo (Bs.12.000.00) aproximadamente, dándose posteriormente la fuga en un en un vehículo: Marca FORD; Modelo FAIRMONT; Color Ladrillo, Placas BBP-796, dirigiéndose hacia el paseo Colón de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Es todo.
Este Juzgador observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos 21-11-84 hasta la actualidad, han transcurrido mas de veintitrés (23) años, no se han incorporados nuevos elementos de convicción, ni existe la posibilidad cierta de incluir algunos a dicha investigación.
Analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que los hechos descritos encuadran en el tipo penal que prevé y sanciona el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal y que establece una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de Prisión, siendo su lapso de prescripción 15 años conforme a lo dispuesto en el artículo 108, ordinal 1º, ejusdem. Por lo que este Tribunal encuentra procedente y ajustada a Derecho la solicitud de Sobreseimiento de la parte Fiscal, de conformidad con el artículo 318, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio de la ESTACION DE SERVICIOS GUARAGUAO, de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 318 ORDINAL 4º del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. En consecuencia queda así realizado el presente auto por el cual se declara el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 324 del citado texto legal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
DR. LUIS S. VELASQUEZ ACUÑA
LA SECRETARIA
ABG. YUSRA GUEVARA