REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-006832
ASUNTO : BP01-S-2004-006832
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Dr. LUIS CESAR FARIAS RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 285, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 34, ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 108, ordinal 7° y 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS (sin otros datos filiatorios), por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO CELESTINO YAGUARACUTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.906.891.
Este Tribunal Segundo de Control antes de decidir, observa:
La presente averiguación se inicia en fecha 20-09-1982 mediante denuncia formulada por el ciudadano PEDRO CELESTINO YAGUARACUTO, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Delegación de Barcelona, donde señala que: “Resulta que yo tengo un carro y estaba dentro del mismo, luego llegó un tipo y me pidió veinte Bolívares, entonces yo le dije que se los pidiera al señor de la bodega, por la cuenta mía, entonces se fue hacia la bodega, posteriormente los que andaban con ese sujeto, se me acercaron y uno de ellos me amenazó con una pistola y los demás sacaron cuchillos amenazándome, luego me agarraron y me robaron el dinero que tenía en el bolsillo. Eso es todo.
Este Juzgador observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos 20-09-1982, hasta la actualidad, no se han incorporados nuevos elementos de convicción, ni existe la posibilidad cierta de incorporar otros hechos a dicha investigación, dada las circunstancias del tiempo transcurrido, aunado a la circunstancia que opero una institución de orden Público, como lo es la prescripción de la acción.
Revisadas como han sido las actuaciones, se observa que el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 457 del Código Penal, el cual prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de presidio, que al aplicar el término medio quedaría una pena de seis (06) años de presidio; lo que encuadraría perfectamente en el ordinal 3° del artículo 108 del Código Penal. Es por lo que el Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por haberse extinguido la acción penal y no ser contraria a Derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la causa, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en justa concordancia con el articulo 108, ordinal 3° del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y por ende, la extinción de la Acción Penal por prescripción, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS (sin otros datos filiatorios), por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO CELESTINO YAGUARACUTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.906.891, de conformidad con los artículos 318, ordinal 3° y 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 3° del Código Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
Dr. LUIS S. VELASQUEZ ACUÑA
LA SECRETARIA
Abg. YUSRA GUEVARA