REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-007092
ASUNTO : BP01-S-2004-007092
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Dr. JOSE DANIEL PEREZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 285, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 34, ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 108, ordinal 7° y 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, (sin otros datos filiatorios), por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 3° del CODIGO PENAL, vigente para el momento del hecho, cometido en perjuicio de la IGLESIA VIRGEN DEL AMPARO.
Este Tribunal Segundo de Control antes de decidir, observa:
La presente averiguación se inicia en fecha 12-08-1997, en virtud de información interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Puerto La Cruz, por la ciudadana BEYLOUNI HIKMAN, titular de la Cédula de Identidad Nº. E-81.959.667, Párroco de la Iglesia Virgen del Amparo.
Este Juzgador observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos (12-08-1997) hasta la actualidad, no se han incorporados nuevos elementos de convicción, ni existe la posibilidad cierta de incluir otros hechos a dicha investigación, dadas las circunstancias del tiempo transcurrido, aunada a la circunstancia que opero una institución de Orden Público, como lo es la figura de la Prescripción.
Revisadas como han sido las actuaciones, se observa que el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 3° del Código Penal, vigente para el momento de la perpetración del hecho, prevé una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, que al aplicar el término medio quedaría una pena de cuatro (04) años de prisión; por lo que encuadra perfectamente en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal. Es por lo que el Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por haberse extinguido la acción penal y no ser contraria a Derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la causa, de acuerdo al artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y por ende, la extinción de la Acción Penal por Prescripción, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, (sin otros datos filiatorios), por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, Ordinal 3° del CODIGO PENAL vigente para el momento del hecho, cometido en perjuicio de la IGLESIA VIRGEN DEL AMPARO, de conformidad con los artículos 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 108, ordinal 4° del Código Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
DR. LUIS S. VELASQUEZ ACUÑA
LA SECRETARIA
ABG. YUSRA GUEVARA