REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-009338
ASUNTO : BP01-S-2004-009338
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Dr. LUIS CESAR FARIAS RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 285, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 34, ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 108, ordinal 7° y 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; seguida al ciudadano HERNIO CHORAMO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del CODIGO PENAL, vigente para el momento de la perpetración del hecho, cometido en perjuicio del ciudadano CRUZ RAFAEL NATERA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.909.270.
Este Tribunal Segundo de Control antes de decidir, observa:
La presente averiguación se inicia en fecha 15-01-1997 mediante denuncia formulada por el ciudadano CRUZ RAFAEL NATERA VELASQUEZ, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde señala: “Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar a un ciudadano de nombre Hernio Choramo, quien me agredió con un pico de botella en el rostro, debido a que me pidió que le hiciera una carrerita y yo le dije que no, entonces otro sujeto que andaba con el le dijo que me golpeara y lo que hizo fue agarrar una botella y picarla y cortarme, para posteriormente irse corriendo del lugar, es todo ”.
Este Juzgador observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos (15-01-1997) hasta la actualidad, no se han incorporados nuevos elementos de convicción, ni existe la posibilidad cierta de incluir otros hechos a dicha investigación, dadas las circunstancias del tiempo transcurrido, aunada a la circunstancia que opero una institución de Orden Público, como lo es la figura jurídica de la prescripción.
Revisadas como han sido las actuaciones, se observa que el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del CODIGO PENAL, vigente para el momento de la perpetración del hecho, prevé una pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, que al aplicar el término medio quedaría una pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión; por lo que encuadra perfectamente en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal. Es por lo que el Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por haberse extinguido la acción penal y no ser contraria a Derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la causa, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y por ende, la extinción de la Acción Penal por Prescripción, seguida al ciudadano HERNIO CHORAMO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del CODIGO PENAL, vigente para el momento de la perpetración del hecho, cometido en perjuicio del ciudadano CRUZ RAFAEL NATERA VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. V-11.909.270, de conformidad con los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
DR. LUIS S. VELASQUEZ ACUÑA.
LA SECRETARIA
ABG. YUSRA GUEVARA.