REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-002214
ASUNTO : BP01-P-2007-002214
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por las Dras. GLADYS AMELIA FLEITAS FLORES e INGRID VARGAS MAESTRE, en su carácter de Fiscal Sexta y Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 37, ordinal 15º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 108, ordinal 7° y 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; seguida al ciudadano JOAN JOSE ORTEGA COA, venezolano, mayor de edad, soltero, carpintero, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-11.903.492, hijo de JENOVIO ORTEGA y EMELIDA COA, residenciado en la Vereda 56, Sector Nº. 1, Casa Nº. 23, Boyacá III, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio de la colectividad.
Este Tribunal Segundo de Control antes de decidir, observa:
La presente averiguación se inicia de oficio en fecha 22 de Mayo de 2007, por procedimiento incoado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, en el cual dejan constancia que en esa misma fecha, a las 12:30 p.m., encontrándose los funcionarios en labores de patrullaje por la Avenida 2 de Boyacá III, Barcelona, a la altura de la Escuela JOSE MARIA VARGAS, avistaron a un ciudadano que amenazaba con un arma de fuego al chofer de un vehículo, y al notar la presencia policial emprendió veloz carrera, iniciándose una persecución en caliente, dándole alcance a escasos metros del lugar, de la aprehensión y posterior revisión corporal, se incautó en la mano derecha un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, Marca Rangel, Serial de Tambor Nº. 268, Color Plomo, Cacha de material sintético (plástico) Color Negro, contentivo en su interior de cuatro (4) balas calibre 38 mm y un carnet que lo acredita como Brigadista Vecinal del Sector Boyacá III, Credencial Nº. PABV Z1-492.
Este Juzgador observa, que desde la fecha en que ocurrieron los hechos 22 de Mayo de 2007, hasta la actualidad, no se han incorporado nuevos elementos de convicción, ni existe la posibilidad cierta de incluir algunos hechos a dicha investigación.
Analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que los hechos descritos encuadran en el tipo penal que prevé y sanciona el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el ARTICULO 277 del CODIGO PENAL, igualmente se evidencia la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por parte de la vindicta pública. Por lo que este Tribunal encuentra procedente y ajustada a Derecho la solicitud de Sobreseimiento de la parte fiscal, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano: JOAN JOSE ORTEGA COA, venezolano, mayor de edad, soltero, carpintero, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-11.903.492, hijo de JENOVIO ORTEGA y EMELIDA COA, residenciado en la Vereda 56, Sector Nº. 1, Casa Nº. 23, Boyacá III, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio de la colectividad, de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 318, ORDINAL 4º del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. En consecuencia queda así realizado el presente auto por el cual se declara el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 324 del citado texto legal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
DR. LUIS S. VELASQUEZ ACUÑA
LA SECRETARIA
ABG. YUSRA GUEVARA