REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-006602
ASUNTO : BP01-S-2004-006602
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Dr. JOSE DANIEL PEREZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 285, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 34, ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 108, ordinal 7° y 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS (sin otros datos filiatorios), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 4° y 6° del CODIGO PENAL vigente para el momento de la perpetración del hecho, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE BERNABE BARROETA, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.069.420.
Este Tribunal Segundo de Control antes de decidir, observa:
La presente averiguación se inicia en fecha 15-11-1982, mediante denuncia formulada por el ciudadano JOSE BERNABE BARROETA, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Barcelona, donde señala: “Yo acudo ante este Despacho, en mi calidad de jefe de la Compañía Helados EFE, a denunciar lo siguiente: resulta que personas aun no identificadas, se introdujeron a dicha compañía y se llevaron la cantidad de Doce Mil Bolívares en efectivo, producto de la venta, un televisor no me recuerdo la marca y el mismo esta valorado en la cantidad de de tres mil doscientos bolívares, de diecinueve pulgadas, color caoba y dos máquinas de calcular pequeña, no me recuerdo las marcas, y un equipo de llaves, utilizados para reparación de cavas, Es todo”.
Este Juzgador observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos 15-11-1982 hasta la actualidad, no se ha incorporado nuevos elementos de convicción, ni existe la posibilidad cierta de incorporar algunos a dicha investigación, dada las circunstancias del tiempo transcurrido en la conmoción del mismo, aunado al hecho de que opero una institución de orden Público.
Revisadas como han sido las actuaciones se observa que el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 4° y 6° del Código Penal vigente para el momento de la perpetración del hecho, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, que al aplicar el término medio quedaría una pena de seis (06) años de prisión; por lo que encuadra perfectamente en el numeral 4° del artículo 108 del Código Penal. Es por lo que el Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por haberse extinguido la acción penal y no ser contraria a Derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la causa, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 108, ordinal 7° del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y por ende, la extinción de la Acción Penal por prescripción, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS (sin otros datos filiatorios), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 4° y 6° del CODIGO PENAL vigente para el momento de la perpetración del hecho, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE BERNABE BARROETA, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.069.420; de conformidad con los artículos 318, ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, numeral 4° del Código Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
DR. LUIS S. VELASQUEZ ACUÑA
LA SECRETARIA
ABG. YUSRA GUEVARA