REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-005419
ASUNTO : BP01-P-2006-005419
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Dr. NESTOR A. PEREZ M., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 285, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 34, ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 108, ordinal 7° y 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, (sin otros datos filiatorios), por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8° del CODIGO PENAL vigente para el momento del hecho, cometido en perjuicio del ciudadano BLADIMIR GARCÍA GUAIPO, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.221.654.
Este Tribunal Segundo de Control antes de decidir, observa:
La presente averiguación se inicia en fecha 11-02-1994, mediante denuncia formulada por el ciudadano BLADIMIR GARCÍA GUAIPO, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Barcelona, donde señala: “Vengo a denunciar que personas desconocidas, se llevaron mi vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, año 77, color Blanco, placas BAH-207, serial carrocería 1C29LGV109105,valorada en trescientos mil bolívares”. Es todo.
Este Juzgador observa, que desde la fecha en que ocurrieron los hechos 11-02-1994 hasta la actualidad, no se han incorporados nuevos elementos de convicción, ni existe la posibilidad cierta de incluir otros hechos a dicha investigación, dadas las circunstancias del tiempo transcurrido, aunado al hecho de que opero una institución de orden Público.
Revisadas como han sido las actuaciones, se observa que el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, ordinal 8° del Código Penal vigente para el momento de la perpetración del hecho, prevé una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, que al aplicar el termino medio quedaría una pena de cuatro (04) años de prisión; por lo que encuadra perfectamente en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal. Es por lo que el Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por haberse extinguido la acción penal y no ser contraria a Derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la causa, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 108, ordinal 4° del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y por ende, la extinción de la Acción Penal por prescripción, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, (sin otros datos filiatorios), por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8° del CODIGO PENAL vigente para el momento del hecho, cometido en perjuicio del ciudadano BLADIMIR GARCÍA GUAIPO, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.221.654; de conformidad con los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
DR. LUIS S. VELASQUEZ ACUÑA
LA SECRETARIA
ABG. YUSRA GUEVARA