REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-015544
ASUNTO : BP01-S-2004-015544
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Dr. LUIS CESAR FARIAS RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 285, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 34, ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 108, ordinal 7° y 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS (sin otros datos filiatorios), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano EDGAR RAMON MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.210.291.
Este Tribunal Segundo de Control antes de decidir, observa:
La presente averiguación se inicia en fecha 02-10-1989,mediante denuncia realizada por el ciudadano RAMON EDGAR MARCANO, por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Puerto La Cruz, donde informa: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que estaba vendiendo refresco en el camión de la Pepsicola y cuando iba por la calle 20 de la urbanización Gulf, dos tipos y una mujer en una ranchera azul me dijeron que me parara para venderle unos refrescos yo me paré y en eso uno de los sujetos metió al ayudante mío de nombre Jesús Urbaneja bajo el camión y otro sujeto me sometió a mi con arma de fuego y me dijo que eso era un atraco, me quitó la cantidad de seis mil bolívares en efectivo que tenía en el bolsillo, luego comenzaron a revisar el camión en la parte del tablero sacaron el resto del dinero, en total los sujetos se llevaron la cantidad de doce mil novecientos bolívares y me quitaron quinientos bolívares de mi propiedad, luego se dieron a la fuga”. Eso es todo.
Este Juzgador observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos (02-10-1989) hasta la actualidad, no se han incorporados nuevos elementos de convicción, ni existe la posibilidad cierta de incluir algunos otros a dicha investigación, dadas las circunstancias del tiempo transcurrido en la conmoción del mismo, aunado al hecho que opero una institución de Orden Público, como lo es la figura de la prescripción.
Revisadas como han sido las actuaciones se observa que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, el cual prevé una pena de Ocho (08) a Dieciséis (16) años de presidio, que al aplicar el termino medio quedaría una pena de Doce (12) años de presidio; por lo que encuadra perfectamente en el ordinal 1° del artículo 108 del Código Penal. Es por lo que el Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por haberse extinguido la acción penal y no ser contraria a Derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la causa, de acuerdo al artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 1° del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y por ende, la extinción de la Acción Penal por Prescripción, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS (sin otros datos filiatorios), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano EDGAR RAMON MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N°. V-8.210.291, de conformidad con los artículos 318, ordinal 4° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 108, ordinal 1° del Código Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
DR. LUIS S. VELASQUEZ ACUÑA
LA SECRETARIA
ABG. YUSRA GUEVARA