REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-004109
ASUNTO : BP01-P-2006-004109
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Dr. NESTOR A. PEREZ M., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 285, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 34, ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 108, ordinal 7° y 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; seguida a los ciudadanos CARMEN CELESTINA OLIVEROS JIMENEZ, BALDOMERO ROJAS y JOSE OLIVEROS, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-8.312.977, V-383.440 y V-10.286.385, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO, AMENAZA y DAÑO, previstos y sancionados en los artículos 184, 176 último aparte y 475 del CODIGO PENAL vigente para el momento de la perpetración del hecho, cometido en perjuicio de la ciudadana MARINA DEL VALLE BRITO QUIROZ, titular de la Cédula de Identidad N°. V-6.658.718.
Este Tribunal Segundo de Control antes de decidir, observa:
La presente averiguación se inicia en fecha 27-07-1992 mediante denuncia formulada por la ciudadana MARINA DEL VALLE BRITO QUIROZ, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de Anaco, donde señala: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a José Olivero, Carmen Olivero y a Baldomero Rojas, ya que el día 24-07-1992, como a las once de la noche, penetraron a mi residencia mencionada anteriormente y portando armas blancas y de fuego, me amenazaron de muerte a mi y a mis hijos efectuando tres disparos, el ciudadano Baldomero Rojas y José Olivero apuñalando la puerta con un machete y la ciudadana Carmen Olivero me tiro toda la comida de la venta que tenia para ese momento, eso es todo”..
Este Juzgador observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos 27-07-1992 hasta la actualidad, no se han incorporados nuevos elementos de convicción, ni existe la posibilidad cierta de
incluir otros hechos a dicha investigación, dadas las circunstancias del tiempo transcurrido en la conmoción del mismo, aunado al hecho que opero una institución de orden Público.
Revisadas como han sido las actuaciones, se observa que los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO, AMENAZA Y DAÑO, previstos y sancionados en los artículos 184, 176 último aparte y 475 del CODIGO PENAL vigente para el momento de la perpetración del hecho; el primero prevé una pena de quince (15) días a quince (15) meses de prisión; el segundo prevé una pena de quince (15) días a tres (03) meses de prisión y el tercero prevé una pena de uno (01) a tres (03) meses de prisión, por lo que encuadra perfectamente en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal. Es por lo que el Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por haberse extinguido la acción penal y no ser contraria a Derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la causa, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 108, ordinal 5° del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y por ende, la extinción de la Acción Penal por prescripción, seguida a los ciudadanos CARMEN CELESTINA OLIVEROS JIMENEZ, BALDOMERO ROJAS y JOSE OLIVERO, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-8.312.977, V-383.440 y V-10.286.385, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO, AMENAZA y DAÑO, previstos y sancionados en los artículos 184, 176 último aparte y 475 del CODIGO PENAL vigente para el momento de la perpetración del hecho, cometido en perjuicio de la ciudadana MARINA DEL VALLE BRITO QUIROZ, titular de la Cédula de Identidad N°. V-6.658.718; de conformidad con los artículos 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 108, ordinal 5° del Código Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
DR. LUIS S. VELASQUEZ ACUÑA
LA SECRETARIA
ABG. YUSRA GUEVARA