REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-002725
Visto el escrito presentado por la DRA. ROSA PÉREZ, en mi condición de Fiscal 3° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca en calidad de detenido al ciudadano: los ciudadanos: WILLIAN SILVA VELÁSQUEZ Y ANDRÉS DE JESÚS HERNÁNDEZ, quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de un delito de Acción Pública, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal vigente, solicito se le decrete MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS, por cuanto se encuentran llenos los extremos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que se prosiga el procedimiento ordinario por ultimo solicito copias de la presente acta. Y oído como fueron los imputados en la Audiencia de Presentación debidamente asistida por su Defensor Público Penal del Estado Anzoátegui, ABOG. ALFREDO COLON MARCANO, previamente designado, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 2 para decidir observa:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión de los imputados WILLIAN SILVA VELÁSQUEZ y ANDRÉS DE JESÚS HERNÁNDEZ, como flagrante y como procedimiento a seguir el Ordinario, conforme a lo establecido en e los Artículos 248,y 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal vigente, para la fecha en que se cometió el delito, en virtud del contenido del Acta Policial de fecha 17/06/2008, suscrita por el CABO PRIMERO JESÚS RAFAEL MAZARELLI PEREAZA, adscrito a la Guardia Nacional, comando regional Nº 75, primera compañía tercer pelotón comando, quien deja constancia de la siguiente diligencia policía ”… Encontrándome de comisión para el crucero de Ceiba, para instalar un punto de control móvil, en compañía de los efectivo, DISTINGUIDO GODOY GIL ALFREDO y GUARDIA NACIONAL VÁSQUEZ ANTON ELVIS, cumpliendo instrucciones del ciudadano SUBTENIENTE RICARDO DANIEL VÁSQUEZ CAMACHO, comandante de la unidad, con la finalidad de realizar operativo y chequeo y revisión de vehículo y sus ocupantes y siendo las 3:00 de la tarde avistamos un vehículo de carga pesada transportando unos tubos petroleros, donde venían dos ciudadanos por lo que se le hizo seña al conductor del vehículo para que se detuviera y se estacionara a un lado de la carretera procediendo a identificar al conductor y su acompañante quienes resultaron identificados como WILLIAN SILVA VELÁSQUEZ y ANDRÉS DE JESÚS HERNÁNDEZ, seguidamente se le solicito los documentos del vehículo y de los tubos procediendo a la revisión de los vehículos con las siguientes características: CLASE CAMIÓN, TIPO CHUTO, ARCA MACK, COLOR BLANCO y MULTICOLOR, PLACAS 481-MBV, con un vehículo CLASE REMOLQUE, TIPO BATEA, MARCA FRUEHAUF, COLOR AMARILLO PLACAS: 455-NAJ, cargando con cincuenta tubos de la industria petrolera observando la que la batea tenia desincorporada la chapa body de identificación de la carrocería no presentaba ningún documento que amparara su desincorporacion por lo que le hizo del conocimiento al conductor del vehículo iba a ser detenido preventivamente.., procedí a revisar los documentos presentados por el conductor de los tubos de la industria petrolera observado que se trataba de dos notas de entrega y una copia de movimientos de materias de la empresa PDVSA, de dudosa procedencia, a retener preventivamente los dos vehículos y la cantidad de 50 tubos de la industria petrolera y a practicar la detención de los ciudadanos, posteriormente le fueron leídos sus derechos a los ciudadanos WILLIAN SILVA VELÁSQUEZ y ANDRÉS DE JESÚS HERNÁNDEZ, trasladando los vehículos y los tubos hasta la sede de esta ciudad. Cursa al folio nueve CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, de CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A, RIF: J8011800 6, SERIAL DE CARROCERÍA 9981923, SERIAL VIN, SERIAL CHASSIS, PLACA 455NAJ, MARCA FRUEHAUF, SERIAL DEL MOTOR NO PORTA, MODELO 1977, AÑO 1977, COLOR AMARILLO, CLASE REMOLQUE, TIPO ATEA, USO CARGA, riela al folio CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO Nº 2541239….
TERCERO: Por cuanto los presupuestos que motivan la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, pueden ser satisfechos por una medida menos gravosa se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico de que se le sea aplicada MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a los referidos imputados, inserta en el articulo 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada veinte (20) días, en consecuencia se ordena LA LIBERTAD INMEDIATA desde la sede de este despacho.
CUARTO: Líbrese el correspondiente oficio de Libertad dirigido a la Zona Nº 02 del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui. El tribunal en esta audiencia hace entrega al ciudadano ANDRÉS DE JESÚS HERNÁNDEZ y WILLIAMS SILVA VELÁSQUEZ, de las cedulas de identidad las cuales estaban consignadas al expediente. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a los referidos imputados, inserta en el articulo 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada veinte (20) días, en consecuencia se ordena LA LIBERTAD INMEDIATA desde la sede de este Despacho, correspondiente a los ciudadanos: WILLIAN SILVA VELÁSQUEZ, cédula de identidad Nº 2.746.873, natural de Caripito, Estado Monagas, nacido en fecha 04/08/1948, de 60 años de edad, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio chofer, hijo de los ciudadanos: Juan Francisco Silva y Micaela Velásquez, con domicilio en CALLE LA TORRE, VIENTO FRESCO, CASA Nº 19, ANACO y, ANDRÉS JESÚS HERNÁNDEZ, venezolano, cédula de identidad Nº 12.596.334, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, nacido en fecha 30/11/1976, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos: JUAN DE JESÚS CLAVO y MARIA ELOISA HERNÁNDEZ, con domicilio en CALLE LAS DELICIAS CRUCE CON SUCRE, Nº 21, ANACO, CERCA DE LA PANADERÍA LA ESTRELLA; por encontrarse incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Vigente. Líbrese Oficios respectivos. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02 DE GUARDIA.,
DR. LUIS S. VELÁSQUEZ ACUÑA.
LA SECRETARIA DE SALA.,
ABOGA. MARGOT RODRÍGUEZ.