REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-005005
ASUNTO : BP01-S-2002-005005
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Dr. LUIS CESAR FARIAS RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 285, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 34, ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 108, ordinal 7° y 318, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; seguida los ciudadanos PABLO ANTONIO MADRID HENRIQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. V-8.267.546, venezolano, mayor de edad, residenciado en la calle La Fé, N° 108, Barrio La Ponderosa, Barcelona, Estado Anzoátegui y JORGE RAFAEL RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. V-8.258.929, venezolano, mayor de edad, residenciado en la calle 7, S/N°, Barrio El Viñedo, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del CODIGO PENAL vigente para el momento de la perpetración del hecho, cometido en perjuicio del ciudadano EDUIS JOSE BASTIDAS CHIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-8.226.574, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, natural de Barcelona, residenciado en la Calle 4, casa N°. 72-00. Barrio Lindo, Barcelona Estado Anzoátegui.
Este Tribunal Segundo de Control antes de decidir, observa:
La presente averiguación se inicia en fecha 31-01-1992, mediante denuncia propuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Barcelona, donde el ciudadano EDUIS JOSE BASTIDAS CHIQUE, expuso: “Resulta que yo venía con unos amigos Ricardo y Edgar, pasábamos frente al Parque Tucusito, cuando en eso dos señorease acercaron a Ricardo le reclamaron algo, no se que cosa, yo me adelante como cinco metros más o menos, en eso cuando me doy cuenta es que veo en el suelo a Ricardo, allí me regrese, allí estaba el tipo alterado y nos agarramos, en eso no se de donde saco un pico de botella y me corto en el labio superior y la quijada, allí se fueron, pero en eso paso la Patrulla y los detuvo porque mi amigo la llamo.. Eso fue en la avenida 5 de Julio de Barcelona a eso de las doce horas de la noche del día jueves 30 de enero de 1.992, es todo”.
Este Juzgador observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos 31-01-.992, hasta la actualidad, no se han incorporado nuevos elementos de convicción, ni existe la posibilidad cierta de incluir otros a dicha investigación, dadas las circunstancias del tiempo inexorablemente transcurrido, han propiciado el surgimiento de una institución de Orden Público. Como lo es la figura de la Prescripción.
Revisadas como han sido las actuaciones, se observa que el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del CODIGO PENAL vigente para el momento de la perpetración del hecho, prevé una pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, que al aplicar el término medio quedaría una pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión; por lo que encuadra perfectamente en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal. Es por lo que el Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por haberse extinguido la acción penal y no ser contraria a Derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la causa, de acuerdo a los artículos 318, ordinales 3° y 4°, así como el 48, ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y por ende, la extinción de la Acción Penal por prescripción, seguida los ciudadanos PABLO ANTONIO MADRID HENRIQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.267.546 y JORGE RAFAEL RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.258.929, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del CODIGO PENAL vigente para el momento de la perpetración del hecho, cometido en perjuicio del ciudadano EDUIS JOSE BASTIDAS CHIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.226.574; de conformidad con los artículos 318, ordinal 3° y 4°; y, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 108, ordinal 5° del Código Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
DR. LUIS S. VELASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. YUSRA GUEVARA