REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002386
ASUNTO : BP01-P-2008-002386
Visto el escrito presentado por el Abogado TERRY LEON LORES, actuando en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano SERGIO EMILIO MARIN, quien solicita la Revisión de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir observa: En fecha 28 de Mayo de 2008, este Tribunal celebró la Audiencia para Oír al Imputado, en la cual entre otros pronunciamientos dicto Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3°; y, 251, ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano SERGIO EMILIO MARIN, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.972.013, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, lugar donde nació el día 24-06-1987 de 21 años de edad, latonero, hijo de los ciudadanos EMILIO AGUSTIN MARIN GUEVARA y CARMEN MARIA GUEVARA DE MARIN, residenciado en la Calle 08, Casa Nº. 01, Sector 01, Boyacá III, Barcelona, Estado Anzoátegui, al encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 278, ambos del Código Penal, en perjuicio de la firma mercantil CODIGO ACCESORIOS, C.A.
Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa del imputado SERGIO EMILIO MARIN, al estudiar las actas que conforman el presente expediente, en especial el Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, celebrado el día 19 de Junio de 2008, donde participó como testigo reconocedor el ciudadano CAMISO BACHOUR GEORGES, representante de la firma mercantil CODIGO ACCESORIOS, C.A., quien se encontraba presente en el lugar para el momento en que ocurrieron los hechos; asimismo estuvieron presentes en la oportunidad del Reconocimiento la Dra. GLADYS AMELIA FLEITAS FLORES, en su carácter de Fiscal 6º del Ministerio Público; y, el Defensor de Confianza TERRY LEON LORES, donde el testigo reconocedor describió las características fisonómicas de la persona a reconocer y al poner a su vista a las personas para el reconocimiento en rueda de individuos, y ser interrogado por el Juez, no reconoció a ninguna de éstas como su presunto agresor. Por las razones antes expuestas y al evidenciarse que existen nuevos elementos que varían las condiciones o circunstancias que dieron origen al decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad antes mencionada, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Privada y en tal sentido acuerda la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, toda vez que éste es acreedor del Principio de Inocencia contemplado en al artículo 49, ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; así como no encontrar llenos los extremos de artículo 250, ordinales 2º y 3º ejusdem, por lo antes expuesto, en atención a lo pautado en el artículo 256, ordinales 3º, 4º, 5º y 6º de la citada norma adjetiva, se decreta Medidas Cautelares Sustitutivas al imputado SERGIO EMILIO MARIN, imponiéndosele: 1.- La presentación periódica ante el Alguacilazgo de la sede del Tribunal cada quince (15) días; 2.- La prohibición de salir sin autorización de la jurisdicción del Tribunal; 3.- La prohibición de concurrir a la sede donde funciona la firma mercantil CODIGO ACCESORIOS, C.A. 4.- Prohibición de comunicarse con el representante de la firma mercantil CODIGO ACCESORIOS, C.A., ciudadano CAMISO BACHOUR GEORGES. Así se declara.
RESOLUCIÒN
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECRETA: CON LUGAR el pedimento formulado por el Abogado TERRY LEON LORES, actuando en este acto en su condición de defensor de confianza del imputado ciudadano SERGIO EMILIO MARIN, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.972.013, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, lugar donde nació el día 24-06-1987 de 21 años de edad, latonero, hijo de los ciudadanos EMILIO AGUSTIN MARIN GUEVARA y CARMEN MARIA GUEVARA DE MARIN, residenciado en la Calle 08, Casa Nº. 01, Sector 01, Boyacá III, Barcelona, Estado Anzoátegui, y en tal sentido acuerda la aplicación de una medida menos gravosa para señalado e identificado imputado, decretando a su favor Medidas Cautelares Sustitutivas al imputado, de las pautadas en el artículo 256, ordinales 3º, 4º, 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele: 1.- La presentación periódica ante el Alguacilazgo de la sede del Tribunal cada quince (15) días; 2.- La prohibición de salir sin autorización de la jurisdicción del Tribunal; 3.- La prohibición de concurrir a la sede donde funciona la firma mercantil CODIGO ACCESORIOS, C.A. 4.- Prohibición de comunicarse con el representante de la firma mercantil CODIGO ACCESORIOS, C.A., ciudadano CAMISO BACHOUR GEORGES. Notifíquese. Cúmplase. Se ordena el traslado del imputado a fin de imponerlo de la decisión dictada.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
Dr. LUIS SANTIAGO VELASQUEZ ACUÑA
LA SECRETARIA
ABG. YUSRA GUEVARA