REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002790
ASUNTO : BP01-P-2008-002790
Visto el escrito presentado por la DRA. AZUCENA MARÌA ABREU, en mi condición de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presente en el Acto de declaración la DRA. INGRID VARGAS, coloco a disposición de éste Despacho, al ciudadano: JOSÈ RAFAEL CARICO PERFECTO, quien fue aprehendido en la circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente, solicito se decrete Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las contenidas en el Artículo 256, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, se califique la aprehensión como flagrante y se aplique el procedimiento a seguir como Ordinario. Y oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación debidamente asistido por la Defensor a Pública Penal, DRA. YASMINE AVILA, previamente designada, este Juzgado de Segundo Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 02, para decidir observa:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano JOSE RAFAEL CARCIO PERFECTO, de ellos se desprende el acta policial de fecha 22-06-2008, que cursa al folio tres y vuelto de la presente causa, se califica su aprehensión como FLAGRANTE y el Procedimiento a seguir el ORDINARIO, de conformidad con los artículos 248, 373, 280 y 283 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Decimocuarta del Ministerio Publico, este Juzgador aprecia que cursa al folio 3 y vto., de la causa, Acta Policial, de fecha 22-06-2008, suscrita por el funcionario Oscar Mendaz, adscrito a la Zona Policial Nº 4 de la Policía del Estado Anzoátegui, con sede en Anaco. en la cual deja constancia: “… siendo las 11:00 horas de la noche, cumpliendo ordenes del Jefe de los Servicios de la Zona Policial Nº 4, nos trasladamos a la Finca Pirital, ubicada en la carretera Anaco-Aragua de Barcelona, con la finalidad de verificar un supuesto secuestro, al llegar al lugar avistamos a un ciudadano que al ver la comisión policial emprendió la huida en veloz carrera dándole la voz de alto, logrando la captura del mismo a pocos metros de la entrada de la finca,... procedimos a efectuarle la Inspección Corporal logrando ubicarle en la parte lateral izquierda dentro del pantalón un arma blanca (MACHETE), y a pocos metros de su retensión se ubicó un Arma de Fuego (BACULA),... seguidamente nos trasladamos hasta la vivienda que se encontraba dentro de dicha finca, ubicando dentro de la misma a un adolescente el cual informó a la comisión que fue agredido físicamente por un ciudadano de nombre RAFAEL CARICO...”. Todo lo cual se encuentra corroborado, con la Denuncia interpuesta por la ciudadana YOLI JOSEFINA MARTINEZ PONCE, quien entre otras cosas expuso: “...Me encontraba en la finca con mis hijos cuando de repente llegó JOSE RAFAEL CARITO, rascado con un machete en la mano y empezó a corretearnos y agarró a mi menor hijo YENSON JOSE MARTINEZ, por un brazo y nosotros salimos corriendo y empezamos a pedir auxilio y al ver que no lo soltaba, nos trasladamos hasta este Comando a formular la Denuncia...”. Cursa al folio 7 de la causa INFORME MEDICO, suscrito por el Dr. FLORENCIO CABEZA A, practicado al Adolescente YENSO J. MARTINEZ. Corre inserto a los folios 12 y 13 de la causa ACTA DE INVESTIGACION PENAL y RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 238, practicado a las piezas relacionadas con la presente causa; Asimismo de los folios 14 al 22 de la causa, corren insertas actuaciones que guardan relación con la causa.
TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, como lo es el delito de LESIONES DE TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de YENSON JOSE MARTINEZ, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, en virtud que no se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 en sus ordinales 1° 2°, en razón de que no existe una presunción razonable de peligro de fuga, y tomando en consideración los principios rectores de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, así como el estado de libertad contenidos en los artículos 8, 9 y 243 todos del texto adjetivo penal, es por lo que se DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3º, 4° y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del imputado JOSE RAFAEL CARICO PERFECTO, consistentes en 1.- Presentación cada VEINTE (20) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.- Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado sin autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de comunicarse con la victima Yenson José Martínez inclusive con la ciudadana YOLI JOSEFINA MARTINEZ ONCE. Se acuerda librar el oficio respectivo a la Zona Policial N° 04 de la Policía del Estado Anzoátegui, con sede en Anaco, informando lo aquí decidido. Lìbrese oficio a la oficina de Alguacilazgo, a los fines de participar las presentaciones del imputado.
CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimocuarta del Ministerio Publico, a los fines de que emita el correspondiente acto conclusivo de la investigación.
QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera se acuerda publicar en auto separado la decisión judicial Y ASÌ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, al imputado JOSE RAFAEL CARICO PERFECTO, quien dijo ser y llamarse: JOSE RAFAEL CARICO PERFECTO, Titular de la Cedula de Identidad N° 8.271.700, natural de las trincheras, caserío onoto Estado Anzoátegui, residenciado en FINCA PIRITAL, VIA ARAGUA DE BARCELONA, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 17-09-1963, de 45 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, hijo de los ciudadanos: RAMON CARICO (DF) y MARIA LEONICIA PERFECTO (DF)., por encontrarse incurso en la comisión del delito de: los delitos de LESIONES DE TIPO PENAL BÀSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del código Penal, en perjuicio de YENSON JOSÈ MARTÌNEZ y PORTE ILÌCITO DE ARM A DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 256, Numerales 3°, 4º y 6° del Código Orgánico procesal Penal. Líbrese los Oficios respectivos. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,
DR. LUIS SANTIAGO VELÀSQUEZ ACUÑA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. MARÌA A. NERI DE MATA